III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21876)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140662
por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la
inscripción o anotación preventiva.
A continuación, el siguiente párrafo exporte que si constituida la inscripción o
anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no consintiere en ella aquel
a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio ordinario.
Ello debe entenderse de forma literal, «no consintiere», lo que significa que se debe
oponer expresamente y a este respecto debemos recodar que consta incorporada a la
escritura de cancelación que se pretende inscribir, instancia dirigida al Excmo.
Ayuntamiento interesándola. habiendo transcurrido el plazo legal de tres meses para
pronunciarse, por lo que conforme al artículo 24 de la Ley 39/2015, de Procedimiento
Administrativo Común, debe considerarse estimada la instancia por silencio
administrativo positivo, ya que la pretensión cursada no vulnera ninguna norma con
rango de ley o de Derecho de la Unión Europea o Derecho internacional aplicable en
España.
No podemos coincidir con la interpretación efectuada por la Sra. Registradora,
respecto a la intervención de la Corporación Local respecto de la cancelación de las
inscripciones registrales que se pretenden, puesto que si bien el asunto es de orden civil.
no es menos cierto que todo acto de la misma es administrativo por sí mismo y la única
forma reglada que tiene el sector privado para relacionarse con el público resulta ser la
Ley de Procedimiento Administrativo Común antes cuada, de modo que el silencio
administrativo opera igualmente respecto de decisiones, independientemente de la
Jurisdicción a que correspondan.
A lo que debemos añadir, además que la cancelación pretendida se opone a la
normativa urbanística, ni al planeamiento de la ciudad, lo que está acreditado mediante
la información urbanística incorporada, que establecen que las parcelas se encuentran
calificadas por el Planeamiento Urbanístico Municipal Suelo Urbano Consolidado, de Uso
Residencial Plurifamiliar, no siendo preceptiva la construcción sobre las mismas de
viviendas de protección oficial,
Asimismo, el apartado 4) del citado precepto 24 de la Ley 39/2015, establece que los
actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto
ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su
existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Por tanto, debe entenderse que el Ayuntamiento no se opone a la cancelación
interesada por esta parte, que lo pretendido no es contrario a la normativa aplicable, ni al
planeamiento de la ciudad y que en consecuencia debe calificarse positivamente la
procedencia de inscribir la cancelación de las inscripciones en cuestión.
Tercero. En cuanto al cumplimiento del tenor del artículo 75 de la Ley 7/2002 de 17
de diciembre de Ordenación Urbanística de Andaluica [sic].
Efectivamente dicho precepto impone a la Administración Local el destino de los
bienes del PMS pero debemos traer a colación que Suvipuerto en cumplimiento de la
gestión que le fue encomendada, decidió con el control preceptivo del Excmo.,
Ayuntamiento del Puerto de Santa María, transmitir los suelos previa licitación pública y
destinar su producto a costear y promover patrimonios públicos de dando así
cumplimiento a la obligación impuesta por parte del Ayuntamiento en la meritada
escritura de donación, por lo que la tramitación del propio expediente de enajenación y
los controles de la Entidad Local a que es sometido, debe entenderse, se realizara
correctamente o no, la declaración motivada interna a que se refiere el artículo.
Otra cosa distinta es que deba emitirse expresamente esta especial declaración para
entender cumplidas la Ley y las condiciones impuestas a Suvipuerto para realizar su
encargo y cancelar las limitaciones inscritas. Interpretación que debe rechazarse puesto
que, transmitidas las fincas al sector privado, las condiciones a cumplir por el
cve: BOE-A-2023-21876
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Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140662
por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la
inscripción o anotación preventiva.
A continuación, el siguiente párrafo exporte que si constituida la inscripción o
anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no consintiere en ella aquel
a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio ordinario.
Ello debe entenderse de forma literal, «no consintiere», lo que significa que se debe
oponer expresamente y a este respecto debemos recodar que consta incorporada a la
escritura de cancelación que se pretende inscribir, instancia dirigida al Excmo.
Ayuntamiento interesándola. habiendo transcurrido el plazo legal de tres meses para
pronunciarse, por lo que conforme al artículo 24 de la Ley 39/2015, de Procedimiento
Administrativo Común, debe considerarse estimada la instancia por silencio
administrativo positivo, ya que la pretensión cursada no vulnera ninguna norma con
rango de ley o de Derecho de la Unión Europea o Derecho internacional aplicable en
España.
No podemos coincidir con la interpretación efectuada por la Sra. Registradora,
respecto a la intervención de la Corporación Local respecto de la cancelación de las
inscripciones registrales que se pretenden, puesto que si bien el asunto es de orden civil.
no es menos cierto que todo acto de la misma es administrativo por sí mismo y la única
forma reglada que tiene el sector privado para relacionarse con el público resulta ser la
Ley de Procedimiento Administrativo Común antes cuada, de modo que el silencio
administrativo opera igualmente respecto de decisiones, independientemente de la
Jurisdicción a que correspondan.
A lo que debemos añadir, además que la cancelación pretendida se opone a la
normativa urbanística, ni al planeamiento de la ciudad, lo que está acreditado mediante
la información urbanística incorporada, que establecen que las parcelas se encuentran
calificadas por el Planeamiento Urbanístico Municipal Suelo Urbano Consolidado, de Uso
Residencial Plurifamiliar, no siendo preceptiva la construcción sobre las mismas de
viviendas de protección oficial,
Asimismo, el apartado 4) del citado precepto 24 de la Ley 39/2015, establece que los
actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto
ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su
existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Por tanto, debe entenderse que el Ayuntamiento no se opone a la cancelación
interesada por esta parte, que lo pretendido no es contrario a la normativa aplicable, ni al
planeamiento de la ciudad y que en consecuencia debe calificarse positivamente la
procedencia de inscribir la cancelación de las inscripciones en cuestión.
Tercero. En cuanto al cumplimiento del tenor del artículo 75 de la Ley 7/2002 de 17
de diciembre de Ordenación Urbanística de Andaluica [sic].
Efectivamente dicho precepto impone a la Administración Local el destino de los
bienes del PMS pero debemos traer a colación que Suvipuerto en cumplimiento de la
gestión que le fue encomendada, decidió con el control preceptivo del Excmo.,
Ayuntamiento del Puerto de Santa María, transmitir los suelos previa licitación pública y
destinar su producto a costear y promover patrimonios públicos de dando así
cumplimiento a la obligación impuesta por parte del Ayuntamiento en la meritada
escritura de donación, por lo que la tramitación del propio expediente de enajenación y
los controles de la Entidad Local a que es sometido, debe entenderse, se realizara
correctamente o no, la declaración motivada interna a que se refiere el artículo.
Otra cosa distinta es que deba emitirse expresamente esta especial declaración para
entender cumplidas la Ley y las condiciones impuestas a Suvipuerto para realizar su
encargo y cancelar las limitaciones inscritas. Interpretación que debe rechazarse puesto
que, transmitidas las fincas al sector privado, las condiciones a cumplir por el
cve: BOE-A-2023-21876
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Núm. 255