III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21875)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Monóvar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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documentos en el Registro, debiéndose hacer presentación de los mismos por los
cauces ordinarios a los efectos de la subsanación de los defectos señalados. Por tanto,
la Resolución habrá de limitarse a los documentos presentados en el Registro para su
calificación.
3. El primer defecto señala que no se aporta la sentencia firme por la que se
modifica judicialmente la capacidad, prorrogando la patria potestad, necesaria para
acreditar dicha circunstancia.
El antiguo artículo 199 del Código Civil establecía lo siguiente: «Nadie puede ser
declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la
Ley», debiendo tenerse en cuenta que el artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
vigente en aquel momento, disponía que: «1. La sentencia que declare la incapacitación
determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a
que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la
necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763». Dicha
sentencia determina la extensión y límites de la incapacitación; por tanto, ha de ser
tenida en cuenta para la calificación de la partición efectuada. Así resulta de la
Resolución de esta Dirección General de 26 de octubre de 2021, entre otras. En
consecuencia, este defecto debe ser confirmado.
4. El segundo de los defectos señala que no se aporta el correspondiente
certificado del Registro Civil donde conste inscrita dicha modificación de la capacidad.
En cuanto a la necesidad de aportar el correspondiente certificado del Registro Civil,
en el que conste que se ha practicado la inscripción de la sentencia por la que se
modifica la capacidad del interesado, el artículo 218 del Código Civil dispone que: «las
resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en
el Registro Civil. Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se
hayan practicado las oportunas inscripciones», añadiendo el artículo 219 que «la
inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud
de testimonio remitido al Encargado del Registro Civil».
La inscripción de la sentencia de incapacitación en el Registro Civil es necesaria no
sólo como prueba plena de dicha incapacitación y nombramiento de tutor, sino también a
los efectos de ser oponible a terceros como dispone el artículo 218 del Código Civil y el
artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. «Vistos») que «en
tales casos no se trata sólo de ''probar'' la incapacitación y el nombramiento de tutor, sino
que en tanto no tenga lugar su inscripción en el Registro Civil no son oponibles frente a
terceros, por lo que no deberá accederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad
de actos o contratos otorgados en nombre del incapacitado por el tutor sin aquella previa
inscripción en el Registro Civil, ya que en caso contrario existe el riesgo de que se
produzca una colisión entre la inoponibilidad de la incapacitación derivada de su falta de
inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de
que se inscriba la venta otorgada por el tutor en representación del incapacitado (o por
éste con capacidad complementada por aquél) si el nombramiento del tutor –por el
motivo que sea– no llegara a inscribirse en el Registro Civil».
En consecuencia, ante la falta de la aportación de la citada documentación al tiempo
de la calificación, deben ser confirmados los defectos señalados en primer y segundo
lugar. Esto no obsta para que, a los efectos de la subsanación de estos defectos, la
recurrente presente en el Registro los documentos exigidos en la forma pertinente y
puedan ser objeto de calificación.
5. El tercer defecto señala que no consta que se haya nombrado defensor judicial
que salve el conflicto de intereses existente entre la madre y el hijo cuya patria potestad
está prorrogada, dado que se realiza la adjudicación de la herencia de forma distinta a la
ordenada por el causante, realizando lotes que se adjudican a cada heredero y
realizando una división del caudal ganancial adjudicando bienes de manera desigual,
siendo los intereses entre ambos en este caso contrapuestos y no paralelos.

cve: BOE-A-2023-21875
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Núm. 255