III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21875)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Monóvar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140648

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 162, 163, 171, 808, 813, 820 y 1060 del Código Civil; 324 y 326
de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 27 de mayo de 1987, 10 de enero de 1994, 25 de abril de 2001, 15 de
mayo de 2002, 15 de junio de 2004, 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2006, 23 de
mayo, 2 de agosto y 4 de septiembre de 2012 y 5 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio
de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 26 de octubre y 22 de noviembre de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
la escritura es de fecha 27 de febrero de 2003; se otorgan las operaciones particionales
causadas por la herencia de don J. C. M., fallecido el día 26 de junio de 2001, en estado
de casado con doña M. G. C., dejando dos hijos, llamados doña C. M. y don J. M. C. G.,
este último incapacitado con patria potestad prorrogada de su madre en virtud de
sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002; en su último testamento, de fecha 5 de
septiembre de 1985, ordena legado a favor de su esposa de usufructo universal y
vitalicio de la herencia e instituye herederos por partes iguales a sus dos hijos; en la
partición se adjudican lotes de bienes a cada uno de los interesados.
La registradora señala tres defectos: a) no es aportada la sentencia firme por la que
se modifica judicialmente la capacidad, prorrogando la patria potestad, necesaria para
acreditar dicha circunstancia; b) en relación a lo anteriormente expuesto, no se aporta el
correspondiente certificado del Registro Civil donde conste inscrita dicha modificación de
la capacidad, y c) no consta que se haya nombrado defensor judicial que salve el
conflicto de intereses existente entre la madre y el hijo cuya patria potestad está
prorrogada, dado que se realiza la adjudicación de la herencia de forma distinta a la
ordenada por el causante, realizando lotes que se adjudican a cada heredero y
realizando una división del caudal ganancial adjudicando bienes de manera desigual,
siendo los intereses entre ambos en este caso contrapuestos y no paralelos.
La recurrente alega lo siguiente: que con el escrito de recurso se aporta la sentencia
de fecha 18 de diciembre de 2002 en la que se declara prorrogarse la patria potestad;
que no se puede entender que hay conflicto de intereses, pues se ha respetado
absolutamente las normas legales sobre la partición hereditaria; que se respeta
estrictamente la cuota hereditaria de todos los herederos, respetándose por tanto la
cuota hereditaria de la persona representada; que la supérstite se ha adjudicado en pago
de sus derechos gananciales y cuota legal usufructuaria, la finca que constituye su
domicilio familiar, en ejercicio del derecho de atribución preferente; que no se da la
oposición de intereses, pues la madre actúa en su propio nombre defendiendo los
mismos intereses que defiende de su representado, que son coherederos, y que, en
definitiva, se aprecia que no existe contraposición, ni conflicto de intereses, porque las
cuotas de participación hereditaria permanecen equitativas e inalteradas para cada uno
de los coherederos y, porque el reparto se ha hecho con total garantía de los derechos
de la persona con las capacidades modificadas judicialmente, en detrimento del resto de
coherederos, con lo que deviene innecesaria el nombramiento de un defensor judicial, en
la partición hereditaria.
2. En cuanto a los documentos aportados junto con el escrito de interposición de
recurso, para acreditar la situación de patria potestad prorrogada y la inscripción en el
Registro Civil del nombramiento como tutora del incapacitado, debe este Centro Directivo
recordar su doctrina respecto a la posible toma en consideración de documentos
aportados en sede del propio recurso y que el registrador no ha podido tener en
consideración al emitir la calificación impugnada. En tal sentido y conforme a lo
dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria no pueden ser tenidos en
consideración cualquier documento que no hubiera sido presentado al registrador a la
hora de emitir la calificación recurrida (vid. Resolución de 22 de noviembre de 2021). Por
otra parte, no es el recurso el procedimiento idóneo para la presentación de los

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Núm. 255