III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21875)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Monóvar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140647
De modo que, de esta interpretación resulta que no puede darse por sentado que
siempre que en una partición hereditaria que intervenga el cónyuge viudo/a en su propio
nombre y en representación de un hijo/a con patria potestad prorrogada, existe por
definición, oposición de intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias en
concreto. Justamente, en el presente caso, no se puede entender que hay conflicto de
intereses, pues se ha respetado absolutamente las normas legales sobre la partición
hereditaria.
Como ya decía, habrá que atender a las circunstancias de cada caso en concreto.
Así, en el presente supuesto, es evidente que se han cumplido las exigencias legales,
toda vez que, si observamos el cálculo de adjudicación se respeta estrictamente la cuota
hereditaria de todos los herederos, respetándose per se la cuota hereditaria de la
persona representada.
Si bien es cierto, la supérstite se ha adjudicado en pago de sus derechos
gananciales y cuota legal usufructuaria, la finca que constituye su domicilio familiar, en
ejercicio del derecho de atribución preferente del artículo 1406.4.º del Código Civil ''Cada
cónyuge tendrá derecho a que se incluya con preferencia en su haber, hasta donde este
alcance: 4.º En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviera la residencia
habitual''.
En cuanto al resto del caudal relicto, se adjudica una de las fincas de mayor valor al
representado e incapaz D. J. M. C., y a la otra heredera, hija del causante, D.ª M. C. C.,
se le adjudica dos inmuebles, en cotitularidad, con su madre (por todos es sabido las
desventajas que dicha modalidad de copropiedad subyace para cada uno de los
titulares) lo cual, tiene consecuencias desfavorables para las coherederas, y esto, se
hizo con el único fin de diversificar la toma de decisión en los inmuebles y salvaguarda
aún más el interés último de las necesidades de D. J. M. C.
Recordemos, que el nombramiento de defensor judicial sólo es necesario cuando
entre el tutor y el incapaz existen intereses contrapuestos. Pero en el presente supuesto
es evidente que no se da la expresada contraposición, pues la tutora actúa en su propio
nombre defendiendo los mismos intereses que defiende de su representado, que son
coherederos.
En definitiva, es evidente que con lo expuesto se aprecia que no existe
contraposición, ni conflicto de intereses, primero porque las cuotas de participación
hereditaria permanece equitativas e inalteradas para cada uno de los coherederos y en
segundo lugar, porque el reparto se ha hecho con total garantía de los derechos de la
persona con las capacidades modificadas judicialmente, en detrimento del resto de
coherederos, con lo que deviene innecesaria el nombramiento de un defensor judicial, en
la partición hereditaria.
Bien es cierto que cuando un incapaz es partícipe se obliga a extremar la cautela en
todo acto relativo al patrimonio en que se pudiera producir un perjuicio, razón por la cual
existen instituciones como la del defensor judicial. Ahora bien, tal cautela debe
coordinarse con la necesaria agilidad –no olvidemos que el nombramiento de defensor
judicial deviene consigo una demora de tiempo y gastos innecesarios– y, sobre todo, con
la finalidad querida y perseguida por el legislador, de modo que no existiendo conflicto de
intereses ni perjuicio presente para quien actúa representado por quien ejerza la patria
potestad, no es preciso acudir a estas instituciones o mecanismos de defensa del
incapaz.»
IV
Mediante escrito, de fecha 27 de junio de 2023, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso al notario sucesor en el protocolo de la notaria autorizante del título calificado, no
se ha producido alegación alguna.
cve: BOE-A-2023-21875
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140647
De modo que, de esta interpretación resulta que no puede darse por sentado que
siempre que en una partición hereditaria que intervenga el cónyuge viudo/a en su propio
nombre y en representación de un hijo/a con patria potestad prorrogada, existe por
definición, oposición de intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias en
concreto. Justamente, en el presente caso, no se puede entender que hay conflicto de
intereses, pues se ha respetado absolutamente las normas legales sobre la partición
hereditaria.
Como ya decía, habrá que atender a las circunstancias de cada caso en concreto.
Así, en el presente supuesto, es evidente que se han cumplido las exigencias legales,
toda vez que, si observamos el cálculo de adjudicación se respeta estrictamente la cuota
hereditaria de todos los herederos, respetándose per se la cuota hereditaria de la
persona representada.
Si bien es cierto, la supérstite se ha adjudicado en pago de sus derechos
gananciales y cuota legal usufructuaria, la finca que constituye su domicilio familiar, en
ejercicio del derecho de atribución preferente del artículo 1406.4.º del Código Civil ''Cada
cónyuge tendrá derecho a que se incluya con preferencia en su haber, hasta donde este
alcance: 4.º En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviera la residencia
habitual''.
En cuanto al resto del caudal relicto, se adjudica una de las fincas de mayor valor al
representado e incapaz D. J. M. C., y a la otra heredera, hija del causante, D.ª M. C. C.,
se le adjudica dos inmuebles, en cotitularidad, con su madre (por todos es sabido las
desventajas que dicha modalidad de copropiedad subyace para cada uno de los
titulares) lo cual, tiene consecuencias desfavorables para las coherederas, y esto, se
hizo con el único fin de diversificar la toma de decisión en los inmuebles y salvaguarda
aún más el interés último de las necesidades de D. J. M. C.
Recordemos, que el nombramiento de defensor judicial sólo es necesario cuando
entre el tutor y el incapaz existen intereses contrapuestos. Pero en el presente supuesto
es evidente que no se da la expresada contraposición, pues la tutora actúa en su propio
nombre defendiendo los mismos intereses que defiende de su representado, que son
coherederos.
En definitiva, es evidente que con lo expuesto se aprecia que no existe
contraposición, ni conflicto de intereses, primero porque las cuotas de participación
hereditaria permanece equitativas e inalteradas para cada uno de los coherederos y en
segundo lugar, porque el reparto se ha hecho con total garantía de los derechos de la
persona con las capacidades modificadas judicialmente, en detrimento del resto de
coherederos, con lo que deviene innecesaria el nombramiento de un defensor judicial, en
la partición hereditaria.
Bien es cierto que cuando un incapaz es partícipe se obliga a extremar la cautela en
todo acto relativo al patrimonio en que se pudiera producir un perjuicio, razón por la cual
existen instituciones como la del defensor judicial. Ahora bien, tal cautela debe
coordinarse con la necesaria agilidad –no olvidemos que el nombramiento de defensor
judicial deviene consigo una demora de tiempo y gastos innecesarios– y, sobre todo, con
la finalidad querida y perseguida por el legislador, de modo que no existiendo conflicto de
intereses ni perjuicio presente para quien actúa representado por quien ejerza la patria
potestad, no es preciso acudir a estas instituciones o mecanismos de defensa del
incapaz.»
IV
Mediante escrito, de fecha 27 de junio de 2023, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso al notario sucesor en el protocolo de la notaria autorizante del título calificado, no
se ha producido alegación alguna.
cve: BOE-A-2023-21875
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255