III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21877)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140677

Fundamentos de Derecho:
Artículos 1.057, 1.061 y 1.068 del Código Civil.
Reiteradas Resoluciones de la DGSJFP: cfr. Resoluciones de 27 de diciembre
de 1982, 19 de septiembre de 2002, 18 de diciembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13
de octubre de 2005 y 20 de julio de 2007 noviembre.
1. Resolución de 26 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado: “hay que recordar la doctrina que emana de la Resolución de 18 de junio
de 2013, según la cual, ‘precisamente, como consecuencia de la autoría particional que
corresponde en exclusiva al partidor testamentario y de que se trata de una partición
unilateral efectuada por el partidor, a diferencia de lo que ocurre en la partición
convencional (cfr. 1058 del Código Civil) ningún heredero, ni por sí ni por otro, actúa
como otorgante del negocio o acto partitivo. Por ello, aunque estén interesadas en la
sucesión personas que no tiene plena capacidad de obrar, no surgen en el curso de la
partición conducida por el contador supuestos de actuaciones sujetas a control o
refrendo judicial, hipótesis que se limitan a los casos de actuación de un representante
legal –sea tutor, curador o defensor judicial– como parte otorgante de un acto particional
en nombre de un alieni iuris’. En consecuencia, en el caso de este expediente, no es
necesaria la autorización judicial previa para la partición formulada por el contadorpartidor testamentario, ni tampoco la posterior, al no apartarse las actuaciones realizadas
por el partidor de lo meramente particional”.
2. Resolución de 10 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado (B.O.E 1424 de 30/01/2012): “Por ello, el cuaderno particional formalizado
mediante la escritura cuya inscripción se deniega, al que alcanza el juicio de adecuación
a la legalidad inherente a aquélla, no necesita ser confirmado ni ratificado por nadie más,
especialmente por ningún interesado en la sucesión, por haber sido efectuado dentro del
ámbito de facultades, y en definitiva de legitimación testamentaria, propia del contadorpartidor. La regla anterior no se ve excepcionada por el hecho de que concurra como
interesada o afectada por la sucesión una persona incapacitada. Tal y como ocurriría con
la partición que efectúa directamente el testador, tampoco aquí se precisa la intervención
de los mecanismos legales a los que se confía la representación y defensa de los
intereses de los incapaces. Y al no ser precisa la actuación o intermediación de dichos
representantes legales, tampoco son precisos los controles que se imponen para la
adecuada vigilancia de sus actuaciones.
A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que como ya se apuntó en la
Resolución de 24 de marzo de 2001, que la partición realizada por el contador-partidor en el
ámbito de su marco competencial (configurado por la simple facultad de hacer la partición –
en la que cabe incluir las operaciones particionales de inventario del activo y pasivo, con la
correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos,
avalúo, formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados– por las
otras las facultades legales si también es albacea y por las demás que le fueren atribuidas
testamentariamente), es válida y produce todos los efectos que le son propios mientras no
se impugne judicialmente, de forma que sólo los Tribunales de Justicia son competentes
para declarar la disconformidad del proceder del contadores con lo querido por el testador,
debiendo estarse, mientras tanto, a la partición realizada por estos.”»
IV
Mediante escrito, de fecha 27 de junio de 2023, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. En su informe, el registrador corregía
dos datos de la nota de calificación: uno relativo a la fecha de una de las sentencias (2002
en vez de 2022), y otro relativo al nombre de la heredera compareciente (doña R. M. C. V.
en vez de doña M. C. C. V.). Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del
título calificado, no se ha producido alegación alguna.

cve: BOE-A-2023-21877
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Núm. 255