III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21877)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140676
Recurso se puede comprobar que esa Señora no es tutora de nadie y tampoco
comparece en notaria. También desconocemos la Sentencia de incapacidad a la que
hace referencia el Sr Registrador.
La tutora legal de D. R. C. V. es su hermana doña R. M. C. V., por Sentencia
número 37/02 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Colmenar Viejo de fecha 9
de septiembre de 2002 fecha en que acepta el cargo dicha Señora.
Obvia en este apartado el Sr. Registrador que hay Albacea Contador-Partidor. En
cuanto a la exigencia de la autorización judicial, es innecesaria, tratándose de una
partición unilateral efectuada por el partidor y no darse, en consecuencia, ninguna
variedad de representación en el proceso particional, pese a que dos de los herederos
interesados son personas incapacitadas, no surgen supuestos de actuaciones sujetas a
control o refrendo judicial, hipótesis que se limita al caso de actuación de un
representante legal –sea tutor, curador o defensor judicial– en nombre de un incapaz.
Esta consideración aparece confirmada por el propio artículo 1057.3 del Código Civil que
exclusivamente establece como formalidad especial de este tipo de operaciones
particionales verificadas por el partidor testamentario, cuando alguno de los interesados
sea menor o incapacitado, la de citar a sus representantes legales a la formación del
inventario., lo que se acredita con sendos burofax con acuse y recepción que ha enviado
la contadora partidora a los tutores legales y que aportamos al presente Recurso a
efectos de disipar cualquier duda al respecto., cumpliendo, en consecuencia, con el
mandato legal.
La partición hecha por el contador partidor, en el presente caso, se ajusta
plenamente al título sucesorio, no habiéndose extralimitado en su función de partir,
produciendo los efectos previstos en el art. 1.068 del Cc.
No obstante, lo anterior, los herederos y legatarios, compareciendo algunos al
otorgamiento de escritura de partición y adjudicación de herencia, han ratificado todos
las particiones y adjudicaciones hechas por el contador partidor, a pesar de no ser
necesario, ni haber sido convocados para ello.
En el apartado “Tercero: Adjudicaciones” de la escritura se hace constar que la
contadora-partidora lleva a cabo la partición de la herencia de D. R. C. P., mediante las
siguientes adjudicaciones... una vez se obtenga metálico suficiente para ello, mediante la
venta de bienes hereditarios.
No se puede confundir esta partición con el supuesto de la partición convencional
fraguada mediante concurso y consentimiento de los herederos a que se refiere el
artículo 1059 y 1058 del Cc., pues el proceso partitivo se ha efectuado sin la intervención
de estos.
Por ello, no se puede ver excepcionada la regla del art. 1.057.3 Cc por el hecho de
que concurra como interesada o afectada por la sucesión una persona incapacitada.
No hay ninguna relación representativa en esta partición hereditaria, al ser esta
efectuada en el ámbito de las competencias del contador partidor, y por tanto tampoco
puede haber conflicto de intereses, pues no se da el caso de que unos herederos estén
representados por otros.
Los representantes legales de los incapacitados, así como el resto de herederos, han
sido citados por el contador-partidor para la formación de inventario de la herencia, que
se llevó a cabo con la conformidad de todos, y en esta actuación de la coheredera tutora
no es posible apreciar un conflicto de intereses entre los de ella y los de su
representado, pues ambos discurren de forma paralela, pues a ambos perjudicaría
cualquier error en el inventario.
Por tanto, no se produce el desplazamiento de la exigencia establecida en el artículo
1.057.3 Cc. por la contenida en los artículos 271, 172 y 299 del Cc., y en consecuencia
no son de aplicación los artículos 283, 295.2.º y 289 del Código Civil.
cve: BOE-A-2023-21877
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140676
Recurso se puede comprobar que esa Señora no es tutora de nadie y tampoco
comparece en notaria. También desconocemos la Sentencia de incapacidad a la que
hace referencia el Sr Registrador.
La tutora legal de D. R. C. V. es su hermana doña R. M. C. V., por Sentencia
número 37/02 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Colmenar Viejo de fecha 9
de septiembre de 2002 fecha en que acepta el cargo dicha Señora.
Obvia en este apartado el Sr. Registrador que hay Albacea Contador-Partidor. En
cuanto a la exigencia de la autorización judicial, es innecesaria, tratándose de una
partición unilateral efectuada por el partidor y no darse, en consecuencia, ninguna
variedad de representación en el proceso particional, pese a que dos de los herederos
interesados son personas incapacitadas, no surgen supuestos de actuaciones sujetas a
control o refrendo judicial, hipótesis que se limita al caso de actuación de un
representante legal –sea tutor, curador o defensor judicial– en nombre de un incapaz.
Esta consideración aparece confirmada por el propio artículo 1057.3 del Código Civil que
exclusivamente establece como formalidad especial de este tipo de operaciones
particionales verificadas por el partidor testamentario, cuando alguno de los interesados
sea menor o incapacitado, la de citar a sus representantes legales a la formación del
inventario., lo que se acredita con sendos burofax con acuse y recepción que ha enviado
la contadora partidora a los tutores legales y que aportamos al presente Recurso a
efectos de disipar cualquier duda al respecto., cumpliendo, en consecuencia, con el
mandato legal.
La partición hecha por el contador partidor, en el presente caso, se ajusta
plenamente al título sucesorio, no habiéndose extralimitado en su función de partir,
produciendo los efectos previstos en el art. 1.068 del Cc.
No obstante, lo anterior, los herederos y legatarios, compareciendo algunos al
otorgamiento de escritura de partición y adjudicación de herencia, han ratificado todos
las particiones y adjudicaciones hechas por el contador partidor, a pesar de no ser
necesario, ni haber sido convocados para ello.
En el apartado “Tercero: Adjudicaciones” de la escritura se hace constar que la
contadora-partidora lleva a cabo la partición de la herencia de D. R. C. P., mediante las
siguientes adjudicaciones... una vez se obtenga metálico suficiente para ello, mediante la
venta de bienes hereditarios.
No se puede confundir esta partición con el supuesto de la partición convencional
fraguada mediante concurso y consentimiento de los herederos a que se refiere el
artículo 1059 y 1058 del Cc., pues el proceso partitivo se ha efectuado sin la intervención
de estos.
Por ello, no se puede ver excepcionada la regla del art. 1.057.3 Cc por el hecho de
que concurra como interesada o afectada por la sucesión una persona incapacitada.
No hay ninguna relación representativa en esta partición hereditaria, al ser esta
efectuada en el ámbito de las competencias del contador partidor, y por tanto tampoco
puede haber conflicto de intereses, pues no se da el caso de que unos herederos estén
representados por otros.
Los representantes legales de los incapacitados, así como el resto de herederos, han
sido citados por el contador-partidor para la formación de inventario de la herencia, que
se llevó a cabo con la conformidad de todos, y en esta actuación de la coheredera tutora
no es posible apreciar un conflicto de intereses entre los de ella y los de su
representado, pues ambos discurren de forma paralela, pues a ambos perjudicaría
cualquier error en el inventario.
Por tanto, no se produce el desplazamiento de la exigencia establecida en el artículo
1.057.3 Cc. por la contenida en los artículos 271, 172 y 299 del Cc., y en consecuencia
no son de aplicación los artículos 283, 295.2.º y 289 del Código Civil.
cve: BOE-A-2023-21877
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Núm. 255