III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21877)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140674

En este sentido la resolución de la DGSJ y FP de 19 de abril de 2017 dice:
“3. En cuanto a la cuestión de fondo, en primer lugar, respecto de la alegación
hecha por la recurrente sobre procedencia del nombramiento de defensor judicial, la
tutora de la persona con capacidad modificada judicialmente –está incapacitada
judicialmente y ha sido nombrado tutor– es otra de las herederas, por lo que existe una
evidente contraposición de intereses…
La Ley Orgánica 1/1996 modificó la redacción del citado artículo añadiendo un
segundo párrafo en el siguiente sentido: ‘El defensor judicial designado para representar
a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si
éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento’…
En el decreto de nombramiento, se designa al defensor judicial para la práctica de las
operaciones particionales de los bienes dejados por su madre, pero no hay declaración
alguna de dispensa de la aprobación posterior de la partición por el juez.
Por tanto, en este caso concreto, al no existir disposición de este tipo en el
nombramiento, ha de obtenerse y acreditarse dicha aprobación judicial. Este es el criterio
que mantuvo este Centro Directivo, con la ahora derogada redacción del artículo 1060
del Código Civil, aprobada en el año 1996 (Resoluciones en ‘Vistos’) y que bajo la nueva
redacción del artículo 1060 es en la actualidad plenamente aplicable.”
Tercero. La ratificación de la escritura relacionada de uno de diciembre de dos mil
veintidós, notario Alfonso García-Perrote Latorre, número 2452 de protocolo, incurre en
incongruencia manifestando el compareciente, representante de la Agencia Madrileña
para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid, en ejercicio de las funciones que
le corresponden en calidad de tutor de doña M. A. C. V., que procede a prestar “su
consentimiento y conformidad para que dicha escritura surta plenos efectos jurídicos”
“aceptando dicha herencia a beneficio de inventario, a los efectos del artículo 1023 del
Código Civil desconociéndose la existencia de deudas”.
Sin embargo, en la escritura objeto de ratificación de partición y adjudicación de
bienes por herencia resulta
(i) Que en el Exponen III, la contadora partidora hace constar que ha citado a la
Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, el día 17 de noviembre de 2022, en la sede
de la notaría del Autorizante.
(ii) Que la adjudicación de la heredera tutelada, doña M. A. C. V., según el otorgan
Tercero adjudicaciones letra a) incluye el pasivo de una cuarta parte del saldo pendiente
de la tarjeta con BBVA, número dos del inventario por importe de 30.49 euros y la
obligación de “poner a disposición del fondo de encuentros familiares" una cantidad
de 48.238,50 euros.

De conformidad con los artículos 1.088, 1.096 y 1.113, el contenido de estas
obligaciones supone una deuda de dar cosa determinada, cantidad de dinero es exigible
desde luego, con aplicación de lo previsto en el artículo 1.108 del Código Civil, que
dispone que, si el deudor incurriere en mora en el pago de una la cantidad de dinero,
surge indemnización de daños y perjuicios.
En consecuencia, deberá subsanarse la escritura de ratificación de la Agencia
Madrileña para la Tutela de las personas Adultas, en el sentido de hacer constar que
conoce las obligaciones dinerarias, adjudicadas como pasivo al tutelado, y las acepta o
en otro caso, que declare expresamente que no se acepta la disminución del haber
hereditario correspondiente a la tutelada que está integrado por sus derechos en los
tercios de legítima y mejora.
En la escritura se dice expresamente que “la obligación” “supone una disminución de
haber hereditario de cada uno de los herederos”.

cve: BOE-A-2023-21877
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