III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21877)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140673
Disposiciones normativas.
Artículo 300 del Código Civil que dice “Las resoluciones judiciales y los documentos
públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con
discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil”.
Artículos 72, 73, 74.2, 75 de la Ley 20/2011 de 21 de julio del Registro Civil, y 283,
286 a 289 de su Reglamento, Decreto de 14 de noviembre de 1958 y resolución de la
DGRN, hoy DGSJ y FP de 28 de octubre de 2014.
Segundo. Compareciendo la heredera M. C. C. V. (tras la corrección de la nota,
doña R. M. C. V.), en su propio nombre y derecho y en representación de su hermano R.
C. V., como tutora, declarado en incapacidad plena y absoluta, por Sentencia 37/02 de
uno de marzo de 2022 (tras la corrección de la nota 2002), debería comparecer en
representación del citado don R. C. V., el defensor judicial nombrado por el Letrado de la
Administración de Justicia, al concurrir un conflicto de interese ocasional ente la tutora y
heredera y su tutelado y heredero.
Disposiciones normativas:
(i) Artículo 283 del Código Civil que prevé “Cuando quien desempeñe la curatela
esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un
conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el letrado de
la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya”.
(ii) Artículo 295.2.º del Código Civil “Se nombrará un defensor judicial de las
personas con discapacidad en los casos siguientes:
2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que
haya de prestarle apoyo.”
(iii) Artículo 289 del Código Civil que dispone que “Si hubiese sido nombrado un
defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo
que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento”.
Motivación:
Primero.
Naturaleza de la partición:
– La aplicación del artículo 1.060 del Código Civil que requiere la aprobación de la
autoridad judicial, cuando actúe el defensor judicial, en nombre de una persona a cuyo
favor se hayan establecido medidas de apoyo, salvo que en el nombramiento se hubiera
dispuesto otra cosa.
– La aplicación de la doctrina reiterada de la DGSJ y FP que ha reiterado la
exigencia del defensor judicial en los supuestos en los que un menor o una persona
sometida a tutela o curatela concurre en una herencia con su representante legal.
cve: BOE-A-2023-21877
Verificable en https://www.boe.es
La partición se realiza por el contador, partidor y albacea, concurriendo los
herederos, por sí o representados que procederán “a prestar su consentimiento y
aprobación de las operaciones particionales” y en consecuencia, aceptando las
obligaciones del pasivo que se relacionan en la adjudicación que «supone una
disminución del haber hereditario» como se dice literalmente en le otorgan Tercero,
adjudicaciones letra b).
En consecuencia, no se está procediendo a la simple aceptación de la herencia por
el heredero R. C. V. a beneficio de inventario, sino que se está asumiendo una obligación
con cargo a su adjudicación, concurriendo como interesada en la partición, en concepto
de heredera, su tutora que actúa también en su representación, adjudicándose valores
nobiliarios, acciones y depósitos de cuenta corriente, lo que determina los efectos que
califican la partición y la concurrencia de conflicto de intereses:
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140673
Disposiciones normativas.
Artículo 300 del Código Civil que dice “Las resoluciones judiciales y los documentos
públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con
discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil”.
Artículos 72, 73, 74.2, 75 de la Ley 20/2011 de 21 de julio del Registro Civil, y 283,
286 a 289 de su Reglamento, Decreto de 14 de noviembre de 1958 y resolución de la
DGRN, hoy DGSJ y FP de 28 de octubre de 2014.
Segundo. Compareciendo la heredera M. C. C. V. (tras la corrección de la nota,
doña R. M. C. V.), en su propio nombre y derecho y en representación de su hermano R.
C. V., como tutora, declarado en incapacidad plena y absoluta, por Sentencia 37/02 de
uno de marzo de 2022 (tras la corrección de la nota 2002), debería comparecer en
representación del citado don R. C. V., el defensor judicial nombrado por el Letrado de la
Administración de Justicia, al concurrir un conflicto de interese ocasional ente la tutora y
heredera y su tutelado y heredero.
Disposiciones normativas:
(i) Artículo 283 del Código Civil que prevé “Cuando quien desempeñe la curatela
esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un
conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el letrado de
la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya”.
(ii) Artículo 295.2.º del Código Civil “Se nombrará un defensor judicial de las
personas con discapacidad en los casos siguientes:
2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que
haya de prestarle apoyo.”
(iii) Artículo 289 del Código Civil que dispone que “Si hubiese sido nombrado un
defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo
que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento”.
Motivación:
Primero.
Naturaleza de la partición:
– La aplicación del artículo 1.060 del Código Civil que requiere la aprobación de la
autoridad judicial, cuando actúe el defensor judicial, en nombre de una persona a cuyo
favor se hayan establecido medidas de apoyo, salvo que en el nombramiento se hubiera
dispuesto otra cosa.
– La aplicación de la doctrina reiterada de la DGSJ y FP que ha reiterado la
exigencia del defensor judicial en los supuestos en los que un menor o una persona
sometida a tutela o curatela concurre en una herencia con su representante legal.
cve: BOE-A-2023-21877
Verificable en https://www.boe.es
La partición se realiza por el contador, partidor y albacea, concurriendo los
herederos, por sí o representados que procederán “a prestar su consentimiento y
aprobación de las operaciones particionales” y en consecuencia, aceptando las
obligaciones del pasivo que se relacionan en la adjudicación que «supone una
disminución del haber hereditario» como se dice literalmente en le otorgan Tercero,
adjudicaciones letra b).
En consecuencia, no se está procediendo a la simple aceptación de la herencia por
el heredero R. C. V. a beneficio de inventario, sino que se está asumiendo una obligación
con cargo a su adjudicación, concurriendo como interesada en la partición, en concepto
de heredera, su tutora que actúa también en su representación, adjudicándose valores
nobiliarios, acciones y depósitos de cuenta corriente, lo que determina los efectos que
califican la partición y la concurrencia de conflicto de intereses: