III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21877)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140684

(…) Consiguientemente, a diferencia de la partición convencional, la partición de
herencia hecha por el contador-partidor testamentario se configura como un acto o
decisión unilateral en el más amplio sentido del término. Sólo requiere su concurso. De
aquí se sigue que no se precise el consentimiento ni la intervención de ningún
interesado, al margen del título de su llamamiento o de su carácter legitimario, y
cualquiera que sea el «status personae» o civil del mismo y su capacidad de obrar y con
independencia, igualmente, de cómo se presenten o confluyan sus intereses, ya sea o
no en términos de contraposición.
Estas consideraciones permiten constatar que la partición que el contador partidor
concluye dentro del ámbito de su competencia, goza de la misma eficacia que la
practicada por el testador (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989);
esto es, genera todos los efectos. Especialmente, produce per se, los efectos previstos
en el artículo 1.068 del Código Civil, tal y como ha tenido oportunidad de declarar en
reiteradas ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre
de 1982; 19 de septiembre de 2002; 21 de junio de 2003; 13 de octubre de 2005, y 20 de
julio de 2007).
(…) La autonomía partitiva del contador partidor determina que la autoría de la
partición sea exclusivamente suya. Ciertamente –como ya tiene declarado este Centro
Directivo (cfr. Resolución de 10 de enero de 2012)– debe tenerse en cuenta que el
contador cuando actúe en cumplimiento de la misión que le encomendó el testador
ejercita facultades, particularmente la de hacer la partición, que le corresponden por
derecho propio, sin que sea dable entender que interviene en representación de los
herederos, legatarios, legitimarios o cualquier otra suerte de interesados en la herencia.
Su actuación, por ende, no está sujeta a ninguna limitación representativa, ni tampoco
necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni
de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese
sujeto a cualquier orden de representación legal.
Precisamente, como consecuencia de la autoría particional que corresponde en
exclusiva al partidor testamentario y de que se trata de una partición unilateral efectuada
por el partidor, a diferencia de lo que ocurre en la partición convencional (cfr. 1058 del
Código Civil) ningún heredero, ni por sí ni por otro, actúa como otorgante del negocio o
acto partitivo. Por ello, aunque estén interesadas en la sucesión personas que no tiene
plena capacidad de obrar, no surgen en el curso de la partición conducida por el
contador supuestos de actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se
limitan a los casos de actuación de un representante legal –sea tutor, curador o defensor
judicial– como parte otorgante de un acto particional en nombre de un «alieni iuris».
Esta consideración aparece confirmada por el propio artículo 1057.3 del Código Civil
que exclusivamente establece como única formalidad especial de este tipo de
operaciones particionales verificadas por el partidor testamentario, cuando alguno de los
interesados sea menor o incapacitado, la de citar a sus representantes legales a la
formación del inventario.
(…) Como corolario de lo anterior (esto es, de que no hay ninguna relación
representativa en este tipo de partición hereditaria, ni ninguna participación negocial –ni
en nombre propio ni por representación– por parte de ningún interesado en el caudal
hereditario, al ser efectuada la partición únicamente por el contador-partidor), puede
afirmarse que tampoco puede haber riesgo real de conflicto derivado de que alguno de
ellos represente (en el acto partitivo) los intereses de otros, pues como ya se expresó, tal
eventualidad queda descartada por la actuación unilateral del contador partidor, en
merito a su función dirimente. El único conflicto posible es el que eventualmente pueda
tener el propio contador con los restantes (o alguno de ellos) interesados en la partición
hereditaria. Pero una situación de contraposición de intereses con alguno o algunos de
aquéllos le inhabilitaría para ejercer esta función particional. Por eso, en prevención de
esa eventualidad, el artículo 1.057 permite que se encomiende la «facultad de hacer la
partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos», prohibición que hay
que entender que se extiende a cualquier persona en la que recaiga la misma razón

cve: BOE-A-2023-21877
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Núm. 255