III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21877)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140683

partidor designado por el testador y realizada dentro de los parámetros del artículo 1057
del Código Civil».
Según la Resolución de 24 de marzo de 2001, cuya doctrina ha sido reiterada en
numerosas otras de este Centro Directivo (vid. «Vistos»), no puede oponerse el defecto
de falta de consentimiento de los herederos legitimarios cuando la partición ha sido
otorgada por el contador-partidor designado por el testador; y esta partición es válida
mientras no se impugne judicialmente; de forma que solo los tribunales de justicia son
competentes para, en su caso, declarar la disconformidad del proceder de los
contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse mientas tanto a la partición
por ellos realizada.
Ahora bien, el contador-partidor tiene sus límites establecidos por las normas
imperativas –de legítimas, normas de colación y otras– y su función no puede exceder
de las actuaciones particionales. Ciertamente, la línea divisoria entre lo particional y lo
dispositivo, a veces, no es nítida, por lo que conviene analizar el supuesto concreto.
En el presente caso, en principio, si la contadora-partidora se ha limitado a realizar
funciones estrictamente particionales y no ha desempeñado actos dispositivos o que se
aparten de lo dispuesto en el testamento, no precisa el concurso de herederos,
legatarios o legitimarios.
5. La partición del supuesto de este expediente aunque la partición está realizada
por el contador-partidor testamentario, intervienen los herederos, por lo que hay que
recordar la doctrina de este Centro Directivo, en Resolución de 18 de junio de 2013,
referida a este tipo de partición:
«(…) La concurrencia de un contador partidor permite que el proceso de partición
hereditaria se geste, si bien en interés de los herederos, legitimarios y legatarios, y
demás personas llamadas legal o testamentariamente a la sucesión, al margen de los
mismos.
El contador partidor consiste en un cargo que designa el testador, como
complemento de la organización testamentaria de la sucesión, con la virtualidad de
dirigir, encauzar y realizar el proceso de transmisión de los bienes relictos. De esta
forma, mientras que la actuación del comisario respete el ámbito de su encargo, en
principio meramente particional, se le inviste de una especial potestas, que le permite
gozar de total legitimación para actuar, hasta agotar todo el proceso partitivo que se
ultima con la distribución y adjudicación del caudal hereditario. Mediante la previsión en
su última voluntad de su intervención en el fenómeno sucesorio, configura el testador un
instrumento o mecanismo privado de solución de controversias y de conflictos
particionales.
(…) En efecto la actuación del contador partidor en el curso del proceso particional
cobra su mayor significado cuando concurren una pluralidad de personas y, en
consecuencia, confluyen una diversidad de intereses que eventualmente pueden
presentarse como antagónicos. Su función principal consiste entonces en articular la
partición, sobre la base del mandato testamentario, dirimiendo los eventuales conflictos y
colisiones, mediante el ejercicio del poder inherente a su función, que le permite llevar a
cabo todas las operaciones particionales y rematar el proceso mediante la liquidación y
el reparto de la masa hereditaria y la atribución de los bienes del decuius entre todos los
llamados, sin necesidad de contar con su intervención y asentimiento.
El comisario, como tal, está ungido de poder suficiente para realizar la partición por sí
sólo, de modo que no requiere la intervención de los legitimarios (cfr. Resolución de 29
de marzo de 2004) ni de los herederos, ni por ello es necesario que fuesen éstos
«mayores y tuviesen la libre administración de sus bienes». Y puede acometer este
encargo con independencia de cómo se presenten los intereses –al margen de su grado
de contraposición y de que tengan o no riesgo de colisión– de los llamados a la
sucesión. Sólo fuera de ese campo de actuación, cuando se rebasa lo particional,
espacio que se delimita por las líneas marcadas por el testador, y se entra en el ámbito
dispositivo, se diluyen las facultades del comisario y se hace necesario el concurso y la
aprobación unánime de los herederos y demás interesados en la sucesión.

cve: BOE-A-2023-21877
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Núm. 255