III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21877)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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partidor incluso existiendo un acuerdo de los herederos respecto de la forma de realizar
la partición. Por lo demás, debe recordarse que, como puso de relieve este Centro
Directivo en Resolución de 11 de julio de 2013, sólo cuando la intervención conjunta de
los herederos junto con el contador-partidor no se limite a aceptar la herencia, la
intervención de aquéllos introduce un factor que altera el carácter unilateral que tiene la
partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato
particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la
herencia.
Por otra parte, la restrictiva expresión implica que la «simple facultad de hacer la
partición» que contiene el artículo 1057 del Código Civil se interpreta con flexibilidad, de
suerte que se incluyan entre las facultades del contador-partidor aquellas que hayan de
ser presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir. En este sentido
debe entenderse que puede proceder a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta
sociedad de gananciales, a inventariar y valorar los bienes relictos y fijar,
cuantificándolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeción al
testamento y la ley, aceptando por tanto las disposiciones del testador por las que de por
pagados de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos o aquellas por las que
ordene que del haber correspondiente a los legitimarios se descuente lo que en vida han
percibido estos del testador.
Como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 24 de marzo
de 2001, con criterio reiterado en otras posteriores, como las de 28 de septiembre
de 2020 y 31 de marzo de 2022, «(…) la partición realizada por el contador-partidor en el
ámbito de su marco competencial configurado por la simple facultad de hacer la partición
–en la que cabe incluir las operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la
correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos,
avalúo, formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados– está
integrada por las otras facultades legales si también es albacea y por las demás que le
fueren atribuidas testamentariamente, y que es válida y produce todos los efectos que le
son propios mientras no se impugne judicialmente, de forma que solo los tribunales de
Justicia son competentes para declarar la disconformidad de proceder del contador con
lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto, a la partición realizada por
estos. En Resolución de 13 de octubre de 2005, relativa a la partición y adjudicación de
la herencia de uno de los causantes ya se concluyó que «corresponde al albacea
contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de
las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus
decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el
testador (…)».
4. En el aspecto registral, es doctrina reiterada de este Centro Directivo
(Resoluciones de 16 de septiembre de 2008, 14 de septiembre de 2009 y otras citadas
en los «Vistos»), en interpretación del artículo 1057 del Código Civil, que las particiones
realizadas por el contador-partidor, al reputarse como si fueren hechas por el propio
causante, son por sí solas inscribibles, sin necesidad de la aprobación de los herederos
o legatarios, por lo que en principio causan un estado de derechos que surte todos sus
efectos mientras no sean impugnadas; la partición realizada por el contador-partidor es
inscribible por sí sola sin necesidad de la concurrencia de los herederos, siempre que no
resulte del título particional extralimitación en sus funciones, sin perjuicio, claro está, de
las acciones que posteriormente puedan ser ejercitadas.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resolución de 28 de febrero
de 2018), «las razones a las que puede deberse el asentimiento de alguno de los
legitimarios o herederos a la partición –aparte la manifestación de su aceptación de la
herencia– pueden obedecer a su posible condición de prelegatarios; a la eventual
aceptación de cargas o modos testamentarios; al complemento de capacidad (conforme
al artículo 1060 del Código Civil); o, entre otras causas, a compromisos personales. Pero
cualesquiera que sean estas, esa comparecencia y asentimiento a las operaciones
particionales, no pueden alterar la naturaleza de una partición realizada por contador-

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