III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21877)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140681

adjudicándose valores mobiliarios, acciones y depósitos de cuenta corriente. Es decir,
que la contadora-partidora no se ha limitado a lo estrictamente particional y en las
adjudicaciones ha realizado funciones dispositivas que requieren la intervención de los
herederos; y siendo que uno de ellos está representado por otra heredera presenta una
colisión de intereses por lo que precisa de un defensor judicial. Por tanto, lo que hay que
determinar en primer lugar es si la contadora-partidora se ha excedido de lo
estrictamente particional.
Es doctrina jurisprudencial pacífica que las competencias del contador-partidor se
ciñen a contar y partir, realizando cuanto acto jurídico y material sea preciso para este
objeto, incluso ampliamente según el concreto supuesto, por ejemplo, realizando
divisiones, segregaciones o pagando excesos de adjudicación, si las fincas no tuvieren
fácil división. Para ello no precisa el contador-partidor el concurso de herederos,
legatarios o legitimarios, aunque sí del cónyuge viudo, si debe liquidarse previamente la
sociedad conyugal.
También es criterio doctrinal unánime que la misión del contador-partidor consiste
únicamente en contar y partir, de modo que carece de facultades dispositivas, al ser las
suyas simplemente particionales. Por ello ha de respetar la igualdad cualitativa en la
formación de los lotes (cfr. artículo 1061 del Código Civil), evitando, en cuanto sea
posible, los suplementos en metálico; aunque se ha entendido que dicho precepto no
impone una igualdad matemática absoluta, ni impone la participación de todos los
herederos en cada bien de la herencia. En suma, que la regla de la igualdad es de
carácter relativo y depende de las circunstancias del caso, y así, por ejemplo, este
Centro Directivo en Resolución de 28 de febrero de 2018 declaró: «(…) regla del
artículo 1061 del Código que impone la igualdad en la integración de los lotes de los
herederos, referida principalmente a la partición hecha por contador-partidor, ha de tener
como una de sus excepciones el supuesto que contempla el artículo siguiente, el 1062,
para el caso de cosas indivisibles, y esta excepción entendida como simple acto
particional, encajable por tanto dentro de las facultades de los contadores partidores, ha
sido interpretada con gran amplitud por la doctrina de este Centro Directivo –vid.
Resoluciones de 10 de enero de 1903, 23 de julio de 1925, 6 de abril de 1962, 2 de
diciembre de 1964, 13 de mayo de 2003 y 16 de septiembre de 2008– al punto de
considerar que es la solución más lógica cuando en la herencia existe tan solo un bien
jurídico o económicamente indivisible».
Mas, si sus facultades para contar y partir son claras, todo lo que exceda de ello
excederá también de las facultades del contador, de suerte que serán los interesados en
el negocio dispositivo en cuestión –ciertamente en ocasiones en fina línea de distinción
con lo particional–, quienes deban formular, en su caso judicialmente, su pretensión.
3. Por otra parte, el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas
funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que
van más allá de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos
dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí
interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no
sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y
ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del
albacea habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la
sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que se puede equiparar la
partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del
Código Civil).
Reiteradamente ha señalado este Centro Directivo –cfr. Resoluciones de 27 de
diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre
de 2005, 20 de julio de 2007, 4 de octubre de 2017 y 28 de febrero de 2018, entre otras–
que la partición realizada por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los
herederos, aunque sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones, las
cuales no se alteran por la comparecencia de alguno de los herederos, ni siquiera por la
concurrencia de todos ellos si el testador hubiera ordenado la intervención del contador-

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