III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-21910)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de centros y servicios veterinarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140973
2. Los ascensos y promociones, dentro del sistema de clasificación profesional
establecida en este convenio colectivo, se producirán atendiendo a lo establecido en los
apartados siguientes:
a) El ascenso o la promoción implicarán un cambio de categoría o nivel profesional
dentro del grupo profesional en el que se encuentre encuadrada la persona trabajadora,
según el sistema de clasificación profesional establecido en este convenio colectivo.
b) Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 párrafo segundo del Estatuto de los
Trabajadores, habrá de considerarse a estos efectos la formación, experiencia
profesional o méritos y antigüedad de la persona trabajadora, así como las facultades
organizativas de la empresa.
c) En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para
todas las personas trabajadoras, respetando el principio de no discriminación por
cualesquiera de las causas establecidas en el artículo 17.1 del Estatuto de los
Trabajadores.
d) Los criterios básicos para la realización de los ascensos y promociones entre
categorías y niveles profesionales se ajustarán a las siguientes reglas:
1.º Las plazas vacantes existentes en las empresas podrán proveerse a criterio de
las mismas, o amortizarse si éstas lo estimaran necesario.
2.º Los puestos de trabajo que hayan de ser ocupados por personas trabajadoras
cuyo ejercicio profesional comporte funciones de mando o de especial confianza, en
cualquier nivel de la estructura organizativa de la empresa, se cubrirán mediante el
sistema de libre designación.
3.º Para el resto de los puestos de trabajo, el ascenso o promoción profesional se
ajustará a los siguientes criterios:
a. Será requisito para la promoción la existencia de una vacante.
b. La persona trabajadora que aspire al puesto vacante deberá acreditar la
formación y experiencia necesarios y adecuados al puesto de trabajo para el que opta.
En este sentido, la empresa podrá exigirle que acredite los conocimientos derivados de
la titulación o formación.
c. Reunidos los requisitos anteriores, y transcurridos tres años desde que la
persona trabajadora haya realizado funciones análogas, ésta podrá solicitar a la
empresa, la valoración de su puesto de trabajo, atendiendo a las tareas que desarrolla,
la formación y la experiencia.
d. Valorado el puesto de trabajo, y en el caso de que existan discrepancias en el
ascenso o promoción solicitado, las partes se someterán a los procedimientos de
conciliación o mediación del tribunal laboral de la comunidad autónoma donde radique el
puesto de trabajo.
Artículo 21.
Movilidad geográfica.
La movilidad geográfica se aplicará según los términos previstos en el artículo 40 del
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 22.
Sucesión de empresa.
Los supuestos de sucesión de empresa se ajustarán a las previsiones legales
contempladas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
cve: BOE-A-2023-21910
Verificable en https://www.boe.es
e) Además de los criterios señalados en el apartado anterior, las empresas podrán
determinar las reglas de ascenso y promoción, atendiendo a criterios objetivos de mérito
y capacidad, bajo el principio de no discriminación. Para ello, la empresa podrá
establecer la celebración de las correspondientes pruebas selectivas de carácter teórico
práctico. De todo ello, recabará el previo informe-consulta de la representación legal del
personal.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140973
2. Los ascensos y promociones, dentro del sistema de clasificación profesional
establecida en este convenio colectivo, se producirán atendiendo a lo establecido en los
apartados siguientes:
a) El ascenso o la promoción implicarán un cambio de categoría o nivel profesional
dentro del grupo profesional en el que se encuentre encuadrada la persona trabajadora,
según el sistema de clasificación profesional establecido en este convenio colectivo.
b) Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 párrafo segundo del Estatuto de los
Trabajadores, habrá de considerarse a estos efectos la formación, experiencia
profesional o méritos y antigüedad de la persona trabajadora, así como las facultades
organizativas de la empresa.
c) En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para
todas las personas trabajadoras, respetando el principio de no discriminación por
cualesquiera de las causas establecidas en el artículo 17.1 del Estatuto de los
Trabajadores.
d) Los criterios básicos para la realización de los ascensos y promociones entre
categorías y niveles profesionales se ajustarán a las siguientes reglas:
1.º Las plazas vacantes existentes en las empresas podrán proveerse a criterio de
las mismas, o amortizarse si éstas lo estimaran necesario.
2.º Los puestos de trabajo que hayan de ser ocupados por personas trabajadoras
cuyo ejercicio profesional comporte funciones de mando o de especial confianza, en
cualquier nivel de la estructura organizativa de la empresa, se cubrirán mediante el
sistema de libre designación.
3.º Para el resto de los puestos de trabajo, el ascenso o promoción profesional se
ajustará a los siguientes criterios:
a. Será requisito para la promoción la existencia de una vacante.
b. La persona trabajadora que aspire al puesto vacante deberá acreditar la
formación y experiencia necesarios y adecuados al puesto de trabajo para el que opta.
En este sentido, la empresa podrá exigirle que acredite los conocimientos derivados de
la titulación o formación.
c. Reunidos los requisitos anteriores, y transcurridos tres años desde que la
persona trabajadora haya realizado funciones análogas, ésta podrá solicitar a la
empresa, la valoración de su puesto de trabajo, atendiendo a las tareas que desarrolla,
la formación y la experiencia.
d. Valorado el puesto de trabajo, y en el caso de que existan discrepancias en el
ascenso o promoción solicitado, las partes se someterán a los procedimientos de
conciliación o mediación del tribunal laboral de la comunidad autónoma donde radique el
puesto de trabajo.
Artículo 21.
Movilidad geográfica.
La movilidad geográfica se aplicará según los términos previstos en el artículo 40 del
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 22.
Sucesión de empresa.
Los supuestos de sucesión de empresa se ajustarán a las previsiones legales
contempladas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
cve: BOE-A-2023-21910
Verificable en https://www.boe.es
e) Además de los criterios señalados en el apartado anterior, las empresas podrán
determinar las reglas de ascenso y promoción, atendiendo a criterios objetivos de mérito
y capacidad, bajo el principio de no discriminación. Para ello, la empresa podrá
establecer la celebración de las correspondientes pruebas selectivas de carácter teórico
práctico. De todo ello, recabará el previo informe-consulta de la representación legal del
personal.