III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-21910)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de centros y servicios veterinarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141006
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los
derechos digitales, o, según quede establecido en las obligaciones laborales.
b) Que las medidas sean susceptibles de conseguir el objetivo propuesto.
c) Que no existan otras medidas más moderadas para la consecución de tal
propósito con igual eficacia.
d) Que las medidas sean ponderadas o equilibradas, por derivarse de ellas más
beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores
en conflicto, distinguiéndose entre el control del flujo de las comunicaciones y su
contenido, y teniendo en cuenta el tiempo de control, si el control es sobre todo o parte
del contenido, y cuánta gente ha tenido acceso al mismo.
e) Que la privacidad y la dignidad de la persona trabajadora usuaria estén siempre
garantizadas.
f) Que se ha informado a las personas trabajadoras de que la empresa puede
controlar el correo electrónico y las medidas de control que pueden adoptar. Esta
información debe ser clara en cuanto a la naturaleza de la supervisión y antes del
establecimiento de la misma.
g) Que se ha informado a las personas trabajadoras de las consecuencias del
incumplimiento, por acción u omisión, de las normas de uso de los medios telemáticos y
de la no observancia del deber de custodia de la información a que hace referencia el
apartado 2 de este artículo, mediante la entrega de la política de privacidad y seguridad
de protección de datos.
h) Los medios telemáticos de la empresa podrán ser inspeccionados en el puesto
de trabajo durante el horario laboral con la asistencia presencial de la persona
trabajadora afectada, la representación legal del personal, o, en su defecto, por otra
persona trabajadora de la empresa, guardando la empresa la máxima privacidad
respecto a cualquier medida disciplinaria que fuera de derecho adoptar, mediante
comunicación inequívoca exclusivamente a la persona interesada y representante legal o
sindical si hubiere lugar a ello.
3. Las personas trabajadoras no pueden divulgar directamente ni a través de
terceras personas o empresas los datos, documentos, metodologías, claves, análisis,
programas, historiales y datos clínicos de los pacientes y demás información a la que
tengan acceso durante su relación laboral con la empresa, tanto en soporte material
como electrónico. Esta prohibición continuará vigente tras la extinción del contrato
laboral por tiempo indefinido.
4. Las personas trabajadoras no podrán poseer, para usos fuera de su
responsabilidad, ningún material o información propiedad de la empresa, o de los
clientes de ésta, donde presten sus servicios, tanto ahora como en el futuro.
5. Asimismo, la persona trabajadora deberá devolver dichos materiales a la
empresa inmediatamente después de la finalización de las tareas que han originado el
uso temporal de los mismos, y, en cualquier caso, a la finalización de la relación laboral.
La utilización de la información en cualquier formato o soporte de forma distinta a la
pactada y sin conocimiento de la empresa, no supondrá, en ningún caso, una
modificación de este apartado, obligando a la persona trabajadora a la entrega de la
misma cualquiera que sea el formato en la que esté contenida a petición de la empresa
y, en cualquier caso, a la finalización de la relación laboral.
6. A estos efectos las empresas podrán utilizar software de control automatizado
para controlar el material creado, almacenado, enviado o recibido en la red de la
empresa, así como controlar sitios visitados por las personas trabajadoras usuarias en
Internet, redes públicas, debates en tiempo real y redes sociales, revisar historiales
descargados de la red de Internet por personas trabajadoras usuarias de la empresa,
revisar historiales de mensajes, de correo electrónico enviados y recibidos por las
personas trabajadoras usuarias.
7. La denegación de acceso por parte de la persona trabajadora usuaria, de
acuerdo con los términos establecidos en este capítulo, dará lugar a que la empresa
imponga la sanción que en este convenio colectivo se establezca.
cve: BOE-A-2023-21910
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141006
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los
derechos digitales, o, según quede establecido en las obligaciones laborales.
b) Que las medidas sean susceptibles de conseguir el objetivo propuesto.
c) Que no existan otras medidas más moderadas para la consecución de tal
propósito con igual eficacia.
d) Que las medidas sean ponderadas o equilibradas, por derivarse de ellas más
beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores
en conflicto, distinguiéndose entre el control del flujo de las comunicaciones y su
contenido, y teniendo en cuenta el tiempo de control, si el control es sobre todo o parte
del contenido, y cuánta gente ha tenido acceso al mismo.
e) Que la privacidad y la dignidad de la persona trabajadora usuaria estén siempre
garantizadas.
f) Que se ha informado a las personas trabajadoras de que la empresa puede
controlar el correo electrónico y las medidas de control que pueden adoptar. Esta
información debe ser clara en cuanto a la naturaleza de la supervisión y antes del
establecimiento de la misma.
g) Que se ha informado a las personas trabajadoras de las consecuencias del
incumplimiento, por acción u omisión, de las normas de uso de los medios telemáticos y
de la no observancia del deber de custodia de la información a que hace referencia el
apartado 2 de este artículo, mediante la entrega de la política de privacidad y seguridad
de protección de datos.
h) Los medios telemáticos de la empresa podrán ser inspeccionados en el puesto
de trabajo durante el horario laboral con la asistencia presencial de la persona
trabajadora afectada, la representación legal del personal, o, en su defecto, por otra
persona trabajadora de la empresa, guardando la empresa la máxima privacidad
respecto a cualquier medida disciplinaria que fuera de derecho adoptar, mediante
comunicación inequívoca exclusivamente a la persona interesada y representante legal o
sindical si hubiere lugar a ello.
3. Las personas trabajadoras no pueden divulgar directamente ni a través de
terceras personas o empresas los datos, documentos, metodologías, claves, análisis,
programas, historiales y datos clínicos de los pacientes y demás información a la que
tengan acceso durante su relación laboral con la empresa, tanto en soporte material
como electrónico. Esta prohibición continuará vigente tras la extinción del contrato
laboral por tiempo indefinido.
4. Las personas trabajadoras no podrán poseer, para usos fuera de su
responsabilidad, ningún material o información propiedad de la empresa, o de los
clientes de ésta, donde presten sus servicios, tanto ahora como en el futuro.
5. Asimismo, la persona trabajadora deberá devolver dichos materiales a la
empresa inmediatamente después de la finalización de las tareas que han originado el
uso temporal de los mismos, y, en cualquier caso, a la finalización de la relación laboral.
La utilización de la información en cualquier formato o soporte de forma distinta a la
pactada y sin conocimiento de la empresa, no supondrá, en ningún caso, una
modificación de este apartado, obligando a la persona trabajadora a la entrega de la
misma cualquiera que sea el formato en la que esté contenida a petición de la empresa
y, en cualquier caso, a la finalización de la relación laboral.
6. A estos efectos las empresas podrán utilizar software de control automatizado
para controlar el material creado, almacenado, enviado o recibido en la red de la
empresa, así como controlar sitios visitados por las personas trabajadoras usuarias en
Internet, redes públicas, debates en tiempo real y redes sociales, revisar historiales
descargados de la red de Internet por personas trabajadoras usuarias de la empresa,
revisar historiales de mensajes, de correo electrónico enviados y recibidos por las
personas trabajadoras usuarias.
7. La denegación de acceso por parte de la persona trabajadora usuaria, de
acuerdo con los términos establecidos en este capítulo, dará lugar a que la empresa
imponga la sanción que en este convenio colectivo se establezca.
cve: BOE-A-2023-21910
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255