III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-21910)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de centros y servicios veterinarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Artículo 64.
Sec. III. Pág. 140992
Protección de la maternidad y lactancia.
Artículo 65.
Acoso laboral.
1. Se considera acoso laboral la exposición a conductas de violencia psicológica
intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más
personas, por parte de otras que actúan frente a aquéllas desde una posición de poder,
no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos, con el propósito o el efecto
de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha
violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las
cve: BOE-A-2023-21910
Verificable en https://www.boe.es
1. La evaluación de los riesgos deberá comprender la determinación de la
naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las personas trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de
trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las personas trabajadoras o del
feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los
resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una
posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas personas
trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a
dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
persona trabajadora afectada de acuerdo con la programación funcional del centro.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la persona trabajadora embarazada o del feto, y así
lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de
los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que
asista facultativamente a la persona trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado. La empresa deberá determinar,
previa consulta con la representación legal del personal, allí donde exista, la relación de
los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la
persona trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo
durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.e) del Estatuto de los
Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su
salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro
puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo será también de aplicación
durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer o del lactante y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la
entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos
profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista
facultativamente a la persona trabajadora o al lactante. Podrá, asimismo, declararse el
pase de la persona trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por
riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses contemplada en el
artículo 45.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas
en el apartado 3 de este artículo.
5. Las personas trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto, previo aviso a la empresa y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
6. Las personas trabajadoras deberán comunicar lo antes posible su conocimiento
sobre el estado de embarazo, para que el servicio de prevención valore los posibles
riesgos y las medidas a tomar.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Artículo 64.
Sec. III. Pág. 140992
Protección de la maternidad y lactancia.
Artículo 65.
Acoso laboral.
1. Se considera acoso laboral la exposición a conductas de violencia psicológica
intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más
personas, por parte de otras que actúan frente a aquéllas desde una posición de poder,
no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos, con el propósito o el efecto
de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha
violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las
cve: BOE-A-2023-21910
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1. La evaluación de los riesgos deberá comprender la determinación de la
naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las personas trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de
trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las personas trabajadoras o del
feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los
resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una
posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas personas
trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a
dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
persona trabajadora afectada de acuerdo con la programación funcional del centro.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la persona trabajadora embarazada o del feto, y así
lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de
los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que
asista facultativamente a la persona trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado. La empresa deberá determinar,
previa consulta con la representación legal del personal, allí donde exista, la relación de
los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la
persona trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo
durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.e) del Estatuto de los
Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su
salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro
puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo será también de aplicación
durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer o del lactante y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la
entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos
profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista
facultativamente a la persona trabajadora o al lactante. Podrá, asimismo, declararse el
pase de la persona trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por
riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses contemplada en el
artículo 45.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas
en el apartado 3 de este artículo.
5. Las personas trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto, previo aviso a la empresa y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
6. Las personas trabajadoras deberán comunicar lo antes posible su conocimiento
sobre el estado de embarazo, para que el servicio de prevención valore los posibles
riesgos y las medidas a tomar.