III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-21910)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de centros y servicios veterinarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140988
racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o
identidad sexual, diversidad funcional, enfermedad, afiliación o no a un sindicato, así
como por razón de lengua, tal y como establece la legislación vigente.
Artículo 55.
Medidas de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades
en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar
cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán
negociar, y en su caso acordar, con la representación legal del personal en la forma que
se determina en la legislación laboral.
2. En el caso de las empresas de cincuenta o más personas trabajadoras, las
medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la
elaboración y aplicación de un plan de igualdad con el alcance, las exigencias y el
contenido previstos en el Real Decreto Ley 901/2020, de 13 de octubre, por el que se
regulan los planes de igualdad y su registro.
3. La comisión paritaria del convenio deberá estudiar un conjunto de medidas de
igualdad, así como un protocolo de acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual
e identidad de género que propondrán a las empresas del sector para su implantación.
Artículo 56.
Acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género.
CAPÍTULO VII
Seguridad y salud laboral
Artículo 57.
Prevención de riesgos laborales y salud laboral.
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), el personal tiene derecho a una protección
cve: BOE-A-2023-21910
Verificable en https://www.boe.es
1. Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género
cualquier comportamiento realizado en función del sexo, orientación sexual o identidad
de género de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de
crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Las partes firmantes expresan su pleno y rotundo rechazo ante cualquier
conducta que suponga acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual o identidad
de género, en los términos descritos con anterioridad, comprometiéndose a colaborar
para prevenir, detectar, corregir y sancionar este tipo de conductas.
4. La empresa garantizará la prontitud y confidencialidad en la corrección de tales
actitudes, considerando el acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual o
identidad de género como falta muy grave dentro de su seno, quedando reservado el
derecho, por parte de la persona afectada, de acudir a la vía de protección penal.
5. Las partes firmantes se comprometen, separada o conjuntamente, a realizar
campañas informativas y actuaciones de formación y sensibilización en materia de acoso
sexual, por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género al objeto de prevenir
y erradicar este tipo de conductas.
6. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión
de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo,
incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los
cometidos en el ámbito digital. Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos
para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan
formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140988
racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o
identidad sexual, diversidad funcional, enfermedad, afiliación o no a un sindicato, así
como por razón de lengua, tal y como establece la legislación vigente.
Artículo 55.
Medidas de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades
en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar
cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán
negociar, y en su caso acordar, con la representación legal del personal en la forma que
se determina en la legislación laboral.
2. En el caso de las empresas de cincuenta o más personas trabajadoras, las
medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la
elaboración y aplicación de un plan de igualdad con el alcance, las exigencias y el
contenido previstos en el Real Decreto Ley 901/2020, de 13 de octubre, por el que se
regulan los planes de igualdad y su registro.
3. La comisión paritaria del convenio deberá estudiar un conjunto de medidas de
igualdad, así como un protocolo de acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual
e identidad de género que propondrán a las empresas del sector para su implantación.
Artículo 56.
Acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género.
CAPÍTULO VII
Seguridad y salud laboral
Artículo 57.
Prevención de riesgos laborales y salud laboral.
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), el personal tiene derecho a una protección
cve: BOE-A-2023-21910
Verificable en https://www.boe.es
1. Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género
cualquier comportamiento realizado en función del sexo, orientación sexual o identidad
de género de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de
crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Las partes firmantes expresan su pleno y rotundo rechazo ante cualquier
conducta que suponga acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual o identidad
de género, en los términos descritos con anterioridad, comprometiéndose a colaborar
para prevenir, detectar, corregir y sancionar este tipo de conductas.
4. La empresa garantizará la prontitud y confidencialidad en la corrección de tales
actitudes, considerando el acoso sexual, por razón de sexo, orientación sexual o
identidad de género como falta muy grave dentro de su seno, quedando reservado el
derecho, por parte de la persona afectada, de acudir a la vía de protección penal.
5. Las partes firmantes se comprometen, separada o conjuntamente, a realizar
campañas informativas y actuaciones de formación y sensibilización en materia de acoso
sexual, por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género al objeto de prevenir
y erradicar este tipo de conductas.
6. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión
de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo,
incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los
cometidos en el ámbito digital. Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos
para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan
formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas.