III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-21910)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de centros y servicios veterinarios.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140979
3. El período de vacaciones anuales sólo podrá ser sustituido por una
compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios.
4. El inicio o finalización de las vacaciones no podrá coincidir con el día de
descanso semanal o festivo.
5. Cuando el período de vacaciones coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de
suspensión del contrato de trabajo previsto en los artículos 48.4, 48.5 y 48.7 del Estatuto
de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la
de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho
precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado
el año natural a que correspondan.
6. En el supuesto de que correspondiese disfrutar el período de vacaciones durante
una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el apartado
anterior que imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente,
durante el año natural a que corresponden, la persona trabajadora podrá hacerlo una vez
finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a
partir del final del año en que se hayan originado.
7. La retribución correspondiente al período de disfrute de vacaciones vendrá
determinada por la suma del salario base, el complemento de puesto de trabajo y, en su
caso, el complemento de antigüedad consolidada, el complemento personal de garantía,
el complemento de nocturnidad del personal de turno fijo de noche y el promedio
mensual de lo devengado por los complementos variables (complemento de nocturnidad
del personal que no está en turno fijo de noche y complemento de festividad) recogidos
en la tabla de retribuciones correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores
a aquél en el que se inicie el período de vacaciones, promedio que, dividido entre
los treinta días de vacaciones, será abonado por cada día disfrutado de vacaciones.
Artículo 43.
Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que
se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de
acuerdo con el artículo 38 de este convenio colectivo. Las horas extraordinarias se
regularán por lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo en
lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria para la persona
trabajadora, salvo en casos de fuerza mayor.
3. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año.
4. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada persona
trabajadora se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado, entregando copia
del resumen a la persona trabajadora en el recibo mensual correspondiente.
5. En caso de compensación económica, las horas extraordinarias realizadas se
retribuirán según se establece en las tablas salariales de los anexos I, II y IIII.
1. Las empresas podrán establecer periodos de disponibilidad, fuera de la jornada
de trabajo, para las personas trabajadoras de categorías sanitarias designadas por la
empresa para la realización de la atención sanitaria continuada. Durante el tiempo de
disponibilidad, la persona trabajadora tendrá la obligación de estar localizable a fin de
acudir en el tiempo más breve posible a cualquier requerimiento que reciba para atender
las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.
2. Los períodos de disponibilidad no serán tomados en consideración para la
duración máxima establecida en el apartado 3 del artículo 41 de este convenio colectivo,
salvo que la persona trabajadora sea requerida para la prestación de un trabajo o
servicio efectivos, en cuyo caso sólo debe considerarse tiempo de trabajo el
correspondiente a la prestación efectiva de dicho trabajo o servicio.
cve: BOE-A-2023-21910
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 44. Disponibilidad.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140979
3. El período de vacaciones anuales sólo podrá ser sustituido por una
compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios.
4. El inicio o finalización de las vacaciones no podrá coincidir con el día de
descanso semanal o festivo.
5. Cuando el período de vacaciones coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de
suspensión del contrato de trabajo previsto en los artículos 48.4, 48.5 y 48.7 del Estatuto
de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la
de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho
precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado
el año natural a que correspondan.
6. En el supuesto de que correspondiese disfrutar el período de vacaciones durante
una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el apartado
anterior que imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente,
durante el año natural a que corresponden, la persona trabajadora podrá hacerlo una vez
finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a
partir del final del año en que se hayan originado.
7. La retribución correspondiente al período de disfrute de vacaciones vendrá
determinada por la suma del salario base, el complemento de puesto de trabajo y, en su
caso, el complemento de antigüedad consolidada, el complemento personal de garantía,
el complemento de nocturnidad del personal de turno fijo de noche y el promedio
mensual de lo devengado por los complementos variables (complemento de nocturnidad
del personal que no está en turno fijo de noche y complemento de festividad) recogidos
en la tabla de retribuciones correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores
a aquél en el que se inicie el período de vacaciones, promedio que, dividido entre
los treinta días de vacaciones, será abonado por cada día disfrutado de vacaciones.
Artículo 43.
Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que
se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de
acuerdo con el artículo 38 de este convenio colectivo. Las horas extraordinarias se
regularán por lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo en
lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria para la persona
trabajadora, salvo en casos de fuerza mayor.
3. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año.
4. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada persona
trabajadora se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado, entregando copia
del resumen a la persona trabajadora en el recibo mensual correspondiente.
5. En caso de compensación económica, las horas extraordinarias realizadas se
retribuirán según se establece en las tablas salariales de los anexos I, II y IIII.
1. Las empresas podrán establecer periodos de disponibilidad, fuera de la jornada
de trabajo, para las personas trabajadoras de categorías sanitarias designadas por la
empresa para la realización de la atención sanitaria continuada. Durante el tiempo de
disponibilidad, la persona trabajadora tendrá la obligación de estar localizable a fin de
acudir en el tiempo más breve posible a cualquier requerimiento que reciba para atender
las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.
2. Los períodos de disponibilidad no serán tomados en consideración para la
duración máxima establecida en el apartado 3 del artículo 41 de este convenio colectivo,
salvo que la persona trabajadora sea requerida para la prestación de un trabajo o
servicio efectivos, en cuyo caso sólo debe considerarse tiempo de trabajo el
correspondiente a la prestación efectiva de dicho trabajo o servicio.
cve: BOE-A-2023-21910
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 44. Disponibilidad.