III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21874)
Resolución de 4 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140641

Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.»
Dada la falta de motivación de la nota de calificación, ninguna referencia realiza el
registrador de los indicios que le llevan a denegar la inscripción, ni de los medios que ha
utilizado para tomar la decisión de denegar.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.»
En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de las fincas
implicadas, ninguna de las cuales hace referencia al patio, limitándose a decir que la
finca objeto del expediente linda por el oeste con bloque de viviendas, y la colindante
linda por el este con el muro medianero, donde no se permiten hueco o ventanas, sin
referencia a ningún patio, existiendo siete ventanas de luces y vistas en el muro de la
finca objeto de expediente, lo que tiene la naturaleza de limitación legal del dominio. Por
tanto, de ello se puede deducir que el linde es el muro medianero.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. Lo que no impide, por otra parte, que las
alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.»
La notificación a colindantes es un trámite esencial del expediente, como declaró la
Resolución de 5 de marzo de 2012, para evitar que puedan lesionarse sus derechos,
como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016. El registrador en su calificación, o la
Dirección General en sede de recurso puede resolver el conflicto latente entre
colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a
los tribunales de justicia. Pero, para ello es preciso que ese conflicto latente sea
acreditado por quien pretende tener derecho a la franja de terreno discutida, lo cual no
ocurre en el presente caso.
En este sentido, como declaró la Resolución de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no
es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con
ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o
prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las
alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.
En el presente caso, de los documentos obrantes en el expediente resulta que la finca
del colindante no disminuye de superficie, puesto que tiene en Registro 685,50 metros
cuadrados, mientras que en el Catastro tiene 743 metros cuadrados, es decir una
diferencia 57,50 metros cuadrados, cuando el exceso de superficie de la finca objeto del
expediente es de 14 metros cuadrados.
Y como destacó la Resolución de 23 de febrero de 2.023, es de suma importancia
que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna prueba que la sustente, lo
que no ocurre en el presente caso, pues la oposición se basa en la mera declaración del
presidente de la comunidad de propietarios de la propiedad horizontal que linda por
derecha entrando con la finca objeto del expediente.

cve: BOE-A-2023-21874
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Núm. 255