III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21903)
Resolución de 15 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Cuarto.
Sec. III. Pág. 140948
Criterio de esa Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Poca doctrina y jurisprudencia requiere el presente caso, a no tener por objeto una
interpretación de la norma, ya que se ajusta “escrupulosamente” al tenor literal de la Ley.
Es lo que se conoce coloquialmente, un asunto “de libro”, en el cual una persona vende
todos los pisos y/o locales de que es propietario en un inmueble, de forma conjunta
(art. 25, apartado 7 de la LAU).
Supuesto e [sic] el que el citado precepto, exhonera [sic] al vendedor de notificar a
sus posibles arrendatarios la intención de venta, por excluir expresamente el derecho de
tanteo y retracto de estos posibles arrendatarios.
No obstante, esa DG, ha tratado algún tema similar, entre otras, en su Resolución
de 20/7/2022, en la que trataba un supuesto sobre:
Venta de un edificio en que hay un local arrendado y una vivienda libre: de los
artículos 31 y 25.7, i.i., de la Ley de Arrendamientos Urbanos resulta inequívocamente
que no hay lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando el local arrendado se vende
conjuntamente con los restantes locales o viviendas propiedad del arrendador que
formen parte de un mismo inmueble.
Con el siguiente resultado:
“Respecto de la cuestión de fondo planteada, a la vista de las normas legales
referidas, el recurso debe ser estimado.
De los artículos 31 y 25.7, i.i., de la Ley de Arrendamientos Urbanos resulta
inequívocamente que no hay lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando el local
arrendado se vende conjuntamente con los restantes locales o viviendas propiedad del
arrendador que formen parte de un mismo inmueble. La contundencia de estas normas
ha sido reconocida por la jurisprudencia (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo
número 1107/2001, de 27 de noviembre de 2001, y las citadas en la misma, entre ellas la
de 8 de octubre de 1998 –que, a su vez, cita las de cita las sentencias de 30 de abril
de 1985, 31 de enero de 1992, 4 de febrero, 25 de abril y 24 de junio de 1994 y 6 de abril
de 1995– sobre improcedencia del retracto porque la venta se había efectuado de la
totalidad del inmueble siendo el recurrente arrendatario del local bajo). Y se confirma por
las mismas normas, al reconocer el derecho de retracto únicamente para el caso de que
en el inmueble sólo existiera una vivienda o un local (vid. art. 25.7, segundo párrafo, en
relación con el 31).
Como puso de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia número 450/2012, de 11 de
julio de 2012, respecto de la identidad entre el inmueble vendido y el que es objeto del
derecho de adquisición preferente, ‘el derecho arrendaticio y, por extensión, el derecho
de retracto legalmente establecido, queda determinado en su realidad o existencia por la
finca material o espacio del inmueble que las partes configuren como objeto del contrato
arrendaticio ya como uso de vivienda, o bien como local de negocio’…
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho
expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada.”
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es
ordenar la inscripción.»
V
El día 28 de junio de 2023, la registradora de la Propiedad elevó el expediente, con
su informe, a este Centro Directivo. Afirmaba que se dio traslado del recurso a la notaria
autorizante del título calificado para que realizara las alegaciones que considerase
oportunas, sin que se hayan presentado.
cve: BOE-A-2023-21903
Verificable en https://www.boe.es
Por todo lo expuesto,
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Cuarto.
Sec. III. Pág. 140948
Criterio de esa Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Poca doctrina y jurisprudencia requiere el presente caso, a no tener por objeto una
interpretación de la norma, ya que se ajusta “escrupulosamente” al tenor literal de la Ley.
Es lo que se conoce coloquialmente, un asunto “de libro”, en el cual una persona vende
todos los pisos y/o locales de que es propietario en un inmueble, de forma conjunta
(art. 25, apartado 7 de la LAU).
Supuesto e [sic] el que el citado precepto, exhonera [sic] al vendedor de notificar a
sus posibles arrendatarios la intención de venta, por excluir expresamente el derecho de
tanteo y retracto de estos posibles arrendatarios.
No obstante, esa DG, ha tratado algún tema similar, entre otras, en su Resolución
de 20/7/2022, en la que trataba un supuesto sobre:
Venta de un edificio en que hay un local arrendado y una vivienda libre: de los
artículos 31 y 25.7, i.i., de la Ley de Arrendamientos Urbanos resulta inequívocamente
que no hay lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando el local arrendado se vende
conjuntamente con los restantes locales o viviendas propiedad del arrendador que
formen parte de un mismo inmueble.
Con el siguiente resultado:
“Respecto de la cuestión de fondo planteada, a la vista de las normas legales
referidas, el recurso debe ser estimado.
De los artículos 31 y 25.7, i.i., de la Ley de Arrendamientos Urbanos resulta
inequívocamente que no hay lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando el local
arrendado se vende conjuntamente con los restantes locales o viviendas propiedad del
arrendador que formen parte de un mismo inmueble. La contundencia de estas normas
ha sido reconocida por la jurisprudencia (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo
número 1107/2001, de 27 de noviembre de 2001, y las citadas en la misma, entre ellas la
de 8 de octubre de 1998 –que, a su vez, cita las de cita las sentencias de 30 de abril
de 1985, 31 de enero de 1992, 4 de febrero, 25 de abril y 24 de junio de 1994 y 6 de abril
de 1995– sobre improcedencia del retracto porque la venta se había efectuado de la
totalidad del inmueble siendo el recurrente arrendatario del local bajo). Y se confirma por
las mismas normas, al reconocer el derecho de retracto únicamente para el caso de que
en el inmueble sólo existiera una vivienda o un local (vid. art. 25.7, segundo párrafo, en
relación con el 31).
Como puso de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia número 450/2012, de 11 de
julio de 2012, respecto de la identidad entre el inmueble vendido y el que es objeto del
derecho de adquisición preferente, ‘el derecho arrendaticio y, por extensión, el derecho
de retracto legalmente establecido, queda determinado en su realidad o existencia por la
finca material o espacio del inmueble que las partes configuren como objeto del contrato
arrendaticio ya como uso de vivienda, o bien como local de negocio’…
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho
expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada.”
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es
ordenar la inscripción.»
V
El día 28 de junio de 2023, la registradora de la Propiedad elevó el expediente, con
su informe, a este Centro Directivo. Afirmaba que se dio traslado del recurso a la notaria
autorizante del título calificado para que realizara las alegaciones que considerase
oportunas, sin que se hayan presentado.
cve: BOE-A-2023-21903
Verificable en https://www.boe.es
Por todo lo expuesto,