III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21903)
Resolución de 15 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140944
En primer lugar, porque no es en el comprador (A. M. P.) en quien ha de concurrir la
condición de vender conjuntamente todos los inmuebles de que sea propietario en el
mismo edificio, sino en el vendedor, Don E. E. G.
Y, en segundo lugar, porque es sorprendente que se confirme la calificación, porque
entienda esta segunda Registradora que, con el contrato privado no puede deducirse
que el vendedor no “ostentara ninguna otra titularidad en el resto del inmueble”, cuando:
se le aportó junto a la escritura calificada, copia de la escritura de herencia donde se le
adjudica al vendedor, exclusivamente el proindiviso de esas ¼ parte de dos pisosvivienda, y cuando en la instancia de calificación, éste comprador, solicitaba al
Registrador sustituto, “requiera al registrador sustituido que informe cuales son los
inmuebles de los que el vendedor es titular en ese edificio” (requerimiento que
evidentemente no ha hecho y al que venía obligado. sin necesidad de instarlo el
solicitante. por así ordenarlo el artículo 6 del RD. 1039/2003, que dispone:
“2 [sic]. El registrador sustituto deberá notificarlo al registrador sustituido en el mismo
día de su recepción, o el hábil siguiente, al domicilio, fax o dirección de correo
electrónico del registro, solicitando al mismo tiempo de aquél la información registral
completa necesaria para el adecuado ejercicio de la función calificadora.
3. El registrador sustituido deberá suministrar al registrador sustituto la información
el mismo día de la recepción de la solicitud o el día hábil siguiente. Durante los 10 días
hábiles siguientes a la recepción de la comunicación, el registrador sustituido seguirá
informando, de forma gratuita y continuada, sobre cualquier circunstancia que pudiera
afectar al despacho del asiento solicitado.” (…)
Cuestiones que evidencian que:
a) o bien la Sr. Registradora sustituta, no cumplió con su obligación, y no solicitó la
información registral completa para efectuar la calificación, que en éste caso,
necesariamente habría comprendido el solicitar el historial registral de todo el inmueble
de la C/ (…) de Madrid, para verificar si D. E. E. G. (vendedor), era o había sido
propietario de otras viviendas o inmuebles en dicho edificio, o única y exclusivamente
(con es el caso) era propietario de estos dos 1/4 parte indivisas de los dos pisos-vivienda
vendidos.
b) O, lo que resultaría aún más grave, que habiendo comprobado este hecho y el
historial registral del edificio, confirma la primera calificación de forma arbitraria y
corporativista, a sabiendas de que dicha resolución es contraria a la Ley (Ya que de
haber solicitado el historial registral de la finca sita en C/ (…) de Madrid. habría
comprobado, sin ningún género de duda, que D. E. E. G. era propietario únicamente del
proindiviso de las dos viviendas objeto de venta y, por tanto, incluido en el supuesto del
apartado 7 del artículo 25 de la LAU)
V. Llegados a este punto, no queda a quien suscribe, sino interponer el presente
Recurso, ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica o, en su caso,
ante los Tribunales de Justicia, si no se atiende al amparo en el presente recurso, ante lo
que parece una flagrante vulneración de derechos, por tratarse de un supuesto que se
ajusta escrupulosamente al tenor literal.
Recurso de que tiene su fundamento en los siguientes hechos:
Calificación objeto de impugnación.
La calificación de fecha 22 de Mayo de 2023, dictada por la Sra. Registradora del
Registro de la Propiedad núm. 2 de Madrid, suspendió la inscripción de la aludida
escritura pública de fecha 31 de Marzo de 2023, otorgada ante la Notario D.ª Lourdes
Salinero Cid, bajo el núm. 1575 de su protocolo, por considerar que han de practicarse
las notificaciones fehacientes a los arrendatarios, de conformidad con el art. 25 de la
L.A.U.
cve: BOE-A-2023-21903
Verificable en https://www.boe.es
Primero.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140944
En primer lugar, porque no es en el comprador (A. M. P.) en quien ha de concurrir la
condición de vender conjuntamente todos los inmuebles de que sea propietario en el
mismo edificio, sino en el vendedor, Don E. E. G.
Y, en segundo lugar, porque es sorprendente que se confirme la calificación, porque
entienda esta segunda Registradora que, con el contrato privado no puede deducirse
que el vendedor no “ostentara ninguna otra titularidad en el resto del inmueble”, cuando:
se le aportó junto a la escritura calificada, copia de la escritura de herencia donde se le
adjudica al vendedor, exclusivamente el proindiviso de esas ¼ parte de dos pisosvivienda, y cuando en la instancia de calificación, éste comprador, solicitaba al
Registrador sustituto, “requiera al registrador sustituido que informe cuales son los
inmuebles de los que el vendedor es titular en ese edificio” (requerimiento que
evidentemente no ha hecho y al que venía obligado. sin necesidad de instarlo el
solicitante. por así ordenarlo el artículo 6 del RD. 1039/2003, que dispone:
“2 [sic]. El registrador sustituto deberá notificarlo al registrador sustituido en el mismo
día de su recepción, o el hábil siguiente, al domicilio, fax o dirección de correo
electrónico del registro, solicitando al mismo tiempo de aquél la información registral
completa necesaria para el adecuado ejercicio de la función calificadora.
3. El registrador sustituido deberá suministrar al registrador sustituto la información
el mismo día de la recepción de la solicitud o el día hábil siguiente. Durante los 10 días
hábiles siguientes a la recepción de la comunicación, el registrador sustituido seguirá
informando, de forma gratuita y continuada, sobre cualquier circunstancia que pudiera
afectar al despacho del asiento solicitado.” (…)
Cuestiones que evidencian que:
a) o bien la Sr. Registradora sustituta, no cumplió con su obligación, y no solicitó la
información registral completa para efectuar la calificación, que en éste caso,
necesariamente habría comprendido el solicitar el historial registral de todo el inmueble
de la C/ (…) de Madrid, para verificar si D. E. E. G. (vendedor), era o había sido
propietario de otras viviendas o inmuebles en dicho edificio, o única y exclusivamente
(con es el caso) era propietario de estos dos 1/4 parte indivisas de los dos pisos-vivienda
vendidos.
b) O, lo que resultaría aún más grave, que habiendo comprobado este hecho y el
historial registral del edificio, confirma la primera calificación de forma arbitraria y
corporativista, a sabiendas de que dicha resolución es contraria a la Ley (Ya que de
haber solicitado el historial registral de la finca sita en C/ (…) de Madrid. habría
comprobado, sin ningún género de duda, que D. E. E. G. era propietario únicamente del
proindiviso de las dos viviendas objeto de venta y, por tanto, incluido en el supuesto del
apartado 7 del artículo 25 de la LAU)
V. Llegados a este punto, no queda a quien suscribe, sino interponer el presente
Recurso, ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica o, en su caso,
ante los Tribunales de Justicia, si no se atiende al amparo en el presente recurso, ante lo
que parece una flagrante vulneración de derechos, por tratarse de un supuesto que se
ajusta escrupulosamente al tenor literal.
Recurso de que tiene su fundamento en los siguientes hechos:
Calificación objeto de impugnación.
La calificación de fecha 22 de Mayo de 2023, dictada por la Sra. Registradora del
Registro de la Propiedad núm. 2 de Madrid, suspendió la inscripción de la aludida
escritura pública de fecha 31 de Marzo de 2023, otorgada ante la Notario D.ª Lourdes
Salinero Cid, bajo el núm. 1575 de su protocolo, por considerar que han de practicarse
las notificaciones fehacientes a los arrendatarios, de conformidad con el art. 25 de la
L.A.U.
cve: BOE-A-2023-21903
Verificable en https://www.boe.es
Primero.