III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21901)
Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la iniciación de un expediente de doble inmatriculación y otro de conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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comportamiento de carácter delictivo al insinuar que dicha finca se procede a desplazar
o que va de un lugar a otro, es del todo inadmisible, y con mayor razón dado que a pesar
de utilizar dicha expresión, no pone en duda la ubicación histórica de la finca como luego
se dirá, por los medios exigidos en nuestra legislación hipotecaria, lo que no puede
conllevar más que una queja formal ante dicha Dirección General, por el término utilizado
por la registradora, fuera totalmente de lugar en una nota de calificación, perdiendo la
imparcialidad y objetividad en la calificación, cometiendo una infracción tipificada en el
artículo 313 de la Ley Hipotecaria».
3. Respecto al calificativo «itinerante», está referido en todo momento a la finca y
no a la actividad realizada por el recurrente.
Del propio escrito de interposición del recurso y de la lectura de la Resolución de 8
de mayo de 2023 resulta que la porción de terreno y las parcelas que lo integran sufren
una evolución, como también lo sufre la petición de inscripción, que en el supuesto de
hecho de la resolución citada se refería a dos parcelas y ahora solo se refiere a una. Esa
es la circunstancia a la que parece referirse la registradora con el calificativo de
«itinerante», sin que del mismo pueda deducirse la imputación de delito alguno. De ser
así, la registradora debería dar parte a la correspondiente autoridad judicial, con remisión
del documento respectivo, haciendo constar esta circunstancia al margen del asiento de
presentación (cfr. artículo 104 del Reglamento Hipotecario).
4. Respecto a la interposición del recurso de queja, como ha declarado la
Resolución de esta Dirección General de 20 de abril de 2016, no cabe recurso de queja
contra la actuación de un registrador que, bajo su propia y exclusiva responsabilidad,
califica razonada y fundadamente al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria sobre
una cuestión jurídica.
Así, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 5 de marzo de 2014,
puede concluirse que: «el recurso de queja que asiste a todo interesado que considera
que la actuación del registrador no se ha ajustado a las obligaciones que le impone la ley
en el desarrollo de su función, debe tramitarse conforme a las normas establecidas para
el recurso contra la calificación en lo que le sea de aplicación y sin perjuicio de la
aplicación en su caso del régimen disciplinario previsto en los artículos 313 y siguientes
de la Ley Hipotecaria».
Por tanto, habiendo cumplido la registradora todas las obligaciones que le impone la
Ley, no ha lugar a admitir el recurso de queja, que no puede estar basado en un mero
desacuerdo en los términos utilizados para denegar la solicitud de inscripción.
5. Entrando ya en el fondo del asunto debatido en el presente recurso, respecto al
primero de los defectos señalados y recurridos, es decir la iniciación del expediente para
subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, debe recordarse
que la doble inmatriculación es el hecho por el cual una misma finca, o porción de
territorio delimitado por su pertenencia a un titular, está inmatriculada dos o más veces
en el Registro de la Propiedad, por estar descrita en folios registrales independientes
entre sí.
Es esta la patología más grave que afecta al Registro de la Propiedad, derivada de
una descripción de las fincas basada en la exclusiva declaración de voluntad de las
partes, sin apoyo en datos oficiales y en la no extensión de la calificación registral a los
datos descriptivos de la finca, hasta la entrada en vigor de Ley 13/2.015, de 24 de junio.
Con la doble o múltiple inmatriculación los fines de seguridad jurídica y publicidad, a
los que sirve el Registro de la Propiedad, se ven absolutamente dañados si se abre un
nuevo folio registral para una misma porción de terreno.
Por tanto, el elemento esencial de la misma, respecto del cual no ha de tener duda el
registrador es de la coincidencia de la esa idéntica porción de terreno en dos folios
registrales diferentes, ya sea la doble inmatriculación total, por afectar a toda la finca, o
parcial, por afectar a parte de la misma, siempre que, en este último caso, el registrador
competente logre identificar las fincas con base en su descripción registral y las mismas
resulten contradictorias. En el supuesto de hecho, objeto del presente recurso, la doble

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