III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21901)
Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la iniciación de un expediente de doble inmatriculación y otro de conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140930
inmatriculación es total respecto a la finca 9.574, pero lo es parcial respecto a la
finca 38.033, pues se afirma que la primera está incluida en la segunda.
6. En el presente caso, la registradora declara que no puede apreciar la doble
inmatriculación, pues del contenido del Registro y de las actuaciones del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que motivo el recurso que resolvió la Resolución
desestimatoria de 8 de marzo de 2023 citada, resultaba que la finca 9.574 carecía de
superficie y linderos y era un resto numérico.
La finca 9.574 se inscribió en el año 1941. En el escrito de interposición del recurso
se realiza una comparación entre las descripciones literarias de la finca 9.574 y las
parcelas 122 y 157 del avance catastral, que coinciden. Pero, dicha descripción literaria
presenta inconsistencias o diferencias con la realidad física, si atendemos a los planos o
croquis aportados, puesto que en las descripciones literarias las parcelas lindan con
linderos personales, sin referencia a ningún lindero fijo y de los planos o croquis citados
resulta que la parcela 122 linda al norte con un camino y la parcela 157, que se supone
que coincide con la primera, linda por el sur con el citado camino. En las descripciones
registrales no existe referencia alguna a ese camino, circunstancia esta que genera una
duda importante sobre la real ubicación de la finca, puesto que, en los avances
catastrales citados, previos a la inscripción de la finca 9.574, ya existía dicho camino, del
que no existe rastro en el Registro.
7. A la vista de ello, solicitándose ahora el inicio del expediente de doble
inmatriculación, esta no puede apreciarse, puesto que se pretende que la finca con la
que se produce la doble inmatriculación sería la finca 38.033, que está inscrita y tiene
por linde sur un camino y por el este otro camino, siendo este terreno el que entró en el
proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 13.313 Calle (…)
Respecto de la finca 9.574, se otorgó la escritura de segregación de 12 de julio
de 1956 ante el notario de Madrid, don Ignacio Méndez de Vigo y Méndez de Vigo, por la
que se dotó a parte de las parcelas resultantes del necesario acceso. Como resulta
acreditado con el Informe del Ayuntamiento de Madrid, que constituía la alegación al
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya nota denegatoria fue recurrida y
motivó la Resolución de 8 de mayo de 2023, el propietario de la finca 9.574, en su
momento, segregó 32 fincas de la finca 9.574. El resto de la misma quedó para viario
público de acceso a esas parcelas segregadas. Por parte de la propiedad estos suelos
siempre se consideraron de titularidad municipal, como viarios para acceso a las
parcelas limítrofes, razón por la cual nunca hicieron reclamación, siendo dicha situación
conocida por el ahora recurrente.
Por ello, esta Dirección General no puede compartir la afirmación del recurrente,
cuando afirma en su escrito de interposición del recurso: «La desestimación de los
procedimientos con el Ayuntamiento, no entraban a valorar la ubicación de la finca, sino
el dominio de parte de dicho resto a favor del Ayuntamiento por usucapión, en cuanto a
la parte del mismo destinada a viales». Puesto que, como quedó acreditado en el
supuesto de hecho de la Resolución de 8 de marzo de 2023, el Informe del Ayuntamiento
de Madrid sí que dice expresamente que la finca resto 9.574, tras las segregaciones
quedó como terreno de acceso de las fincas segregadas, desapareciendo físicamente y
está hoy destinada a viales públicos, lo que evidencia que la apreciación de no
existencia de doble inmatriculación por parte de la registradora es correcta.
8. Alega el recurrente que la circunstancia clave que determina la existencia de la
doble inmatriculación es la existencia en la inscripción primera de agrupación de la
inscripción de un exceso de cabida de 7.989,9179 metros cuadrados en la finca 38.033
del término municipal de Madrid, resultando que tras la inscripción del mismo, en la
descripción registral de la citada finca se dice que «en el extremo sur de esta finca existe
un camino que la atraviesa llamado camino antiguo de (…) que la atraviesa (…)». Sin
embargo, los lindes que constan en la inscripción primera de la citada finca son: «Por su
frente Suroeste, con camino de (…) Al Noroeste con las parcelas números 45 y parte de
la cuarenta y seis, veintidós, dieciséis, veintitrés y veinticuatro del Catastro, Polígono 8.
Por el lindero de orientación Este, limita con el camino (…), llamado también (…) y con la
cve: BOE-A-2023-21901
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140930
inmatriculación es total respecto a la finca 9.574, pero lo es parcial respecto a la
finca 38.033, pues se afirma que la primera está incluida en la segunda.
6. En el presente caso, la registradora declara que no puede apreciar la doble
inmatriculación, pues del contenido del Registro y de las actuaciones del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que motivo el recurso que resolvió la Resolución
desestimatoria de 8 de marzo de 2023 citada, resultaba que la finca 9.574 carecía de
superficie y linderos y era un resto numérico.
La finca 9.574 se inscribió en el año 1941. En el escrito de interposición del recurso
se realiza una comparación entre las descripciones literarias de la finca 9.574 y las
parcelas 122 y 157 del avance catastral, que coinciden. Pero, dicha descripción literaria
presenta inconsistencias o diferencias con la realidad física, si atendemos a los planos o
croquis aportados, puesto que en las descripciones literarias las parcelas lindan con
linderos personales, sin referencia a ningún lindero fijo y de los planos o croquis citados
resulta que la parcela 122 linda al norte con un camino y la parcela 157, que se supone
que coincide con la primera, linda por el sur con el citado camino. En las descripciones
registrales no existe referencia alguna a ese camino, circunstancia esta que genera una
duda importante sobre la real ubicación de la finca, puesto que, en los avances
catastrales citados, previos a la inscripción de la finca 9.574, ya existía dicho camino, del
que no existe rastro en el Registro.
7. A la vista de ello, solicitándose ahora el inicio del expediente de doble
inmatriculación, esta no puede apreciarse, puesto que se pretende que la finca con la
que se produce la doble inmatriculación sería la finca 38.033, que está inscrita y tiene
por linde sur un camino y por el este otro camino, siendo este terreno el que entró en el
proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 13.313 Calle (…)
Respecto de la finca 9.574, se otorgó la escritura de segregación de 12 de julio
de 1956 ante el notario de Madrid, don Ignacio Méndez de Vigo y Méndez de Vigo, por la
que se dotó a parte de las parcelas resultantes del necesario acceso. Como resulta
acreditado con el Informe del Ayuntamiento de Madrid, que constituía la alegación al
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya nota denegatoria fue recurrida y
motivó la Resolución de 8 de mayo de 2023, el propietario de la finca 9.574, en su
momento, segregó 32 fincas de la finca 9.574. El resto de la misma quedó para viario
público de acceso a esas parcelas segregadas. Por parte de la propiedad estos suelos
siempre se consideraron de titularidad municipal, como viarios para acceso a las
parcelas limítrofes, razón por la cual nunca hicieron reclamación, siendo dicha situación
conocida por el ahora recurrente.
Por ello, esta Dirección General no puede compartir la afirmación del recurrente,
cuando afirma en su escrito de interposición del recurso: «La desestimación de los
procedimientos con el Ayuntamiento, no entraban a valorar la ubicación de la finca, sino
el dominio de parte de dicho resto a favor del Ayuntamiento por usucapión, en cuanto a
la parte del mismo destinada a viales». Puesto que, como quedó acreditado en el
supuesto de hecho de la Resolución de 8 de marzo de 2023, el Informe del Ayuntamiento
de Madrid sí que dice expresamente que la finca resto 9.574, tras las segregaciones
quedó como terreno de acceso de las fincas segregadas, desapareciendo físicamente y
está hoy destinada a viales públicos, lo que evidencia que la apreciación de no
existencia de doble inmatriculación por parte de la registradora es correcta.
8. Alega el recurrente que la circunstancia clave que determina la existencia de la
doble inmatriculación es la existencia en la inscripción primera de agrupación de la
inscripción de un exceso de cabida de 7.989,9179 metros cuadrados en la finca 38.033
del término municipal de Madrid, resultando que tras la inscripción del mismo, en la
descripción registral de la citada finca se dice que «en el extremo sur de esta finca existe
un camino que la atraviesa llamado camino antiguo de (…) que la atraviesa (…)». Sin
embargo, los lindes que constan en la inscripción primera de la citada finca son: «Por su
frente Suroeste, con camino de (…) Al Noroeste con las parcelas números 45 y parte de
la cuarenta y seis, veintidós, dieciséis, veintitrés y veinticuatro del Catastro, Polígono 8.
Por el lindero de orientación Este, limita con el camino (…), llamado también (…) y con la
cve: BOE-A-2023-21901
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Núm. 255