III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21901)
Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la iniciación de un expediente de doble inmatriculación y otro de conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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carretera de (…)». En la nota al margen de la inscripción 9.ª se actualiza el lindero sur,
describiéndolo como: «Carretera comarcal (…) de circunvalación (…) tramo (…)». Dichos
lindes, con sus debidas adaptaciones vienen a corresponder con los actuales.
De toda la documentación presentada, no se acredita la existencia de doble
inmatriculación y como declararon las Resoluciones de 20 de octubre de 2020, 29 de
noviembre de 2021 y 20 de octubre y 12 de diciembre de 2022, el primer requisito para
iniciar la tramitación del expediente de doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley
Hipotecaria es que el registrador aprecie la existencia de la doble inmatriculación. Si, tras
las investigaciones pertinentes, concluye el registrador que no hay indicios de doble
inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación del expediente, sin
perjuicio de la facultad de los interesados de acudir al procedimiento correspondiente.
Y como también declaró la citada Resolución de 20 de octubre de 2020 la eventual
perturbación o invasión que una finca pueda sufrir por una obra efectuada en finca
colindante, lo que también es trasladable a la segregación cuando la finca resto se
destina a acceso de las segregadas, como en el presente caso, es una situación
puramente física que nada tiene que ver con la situación patológica, puramente registral,
de la doble inmatriculación. Será cuando, en su caso, se pretenda inscribir la nueva
georreferenciación en el Registro cuando se podrá comprobar si efectivamente se
extralimita e invade la finca colindante, lo que ya fue resuelto en sentido desestimatorio
por la Resolución de 8 de marzo de 2023.
9. Por ello, la alegación a la doctrina de la Resolución de este Centro Directivo de 1
de febrero de 2022 es inexacta, puesto que la registradora ha cumplido con la doctrina
de esta Resolución, ya que no ha podido apreciar la doble inmatriculación y ha fundado
motivadamente las razones, sin que se haya extralimitado en sus funciones, como afirma
el recurrente.
Por lo tanto, en el presente caso, el defecto invocado por la registradora en su nota
de calificación debe ser confirmado en todos sus extremos.
10. Respecto del segundo de los defectos alegados, sobre la denegación del inicio
del expediente de conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, debe
recordarse que el objeto de dicho expediente es el de lograr una avenencia o acuerdo
ante el registrador territorialmente competente, respecto de una controversia inmobiliaria,
urbanística o mercantil.
11. Dicho precepto se introduce «ex novo» por la reforma de la Ley Hipotecaria
operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Su naturaleza es la de un expediente de jurisdicción voluntaria que, ante la falta de
una regulación específica, más allá del citado artículo 103, se aplicará supletoriamente la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles, como ha declarado la Resolución de esta
Dirección General de 27 de junio de 2019. Por tanto, no procede la aplicación supletoria
de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, como solicita el recurrente en su
escrito de interposición del recurso, al declarar: «lo correcto hubiera sido aplicar el
criterio que establece la ley 39/2015 en cuanto a subsanación de defectos formales, es
decir, requerir al recurrente para que en el plazo administrativamente establecido pudiera
subsanar tales omisiones». La conciliación registral no tiene naturaleza administrativa y,
por tanto, no le es de aplicación supletoria la norma citada.
12. En aplicación supletoria de dichas leyes, la registradora deniega la iniciación del
expediente, conforme al artículo 141 de la citada Ley de la Jurisdicción Voluntaria, por no
acreditarse en el escrito inicial: «1) Los datos y circunstancias de identificación del
requerido o requeridos. 2) El domicilio o domicilios en que puedan ser citados. 3) El
objeto de la conciliación que se pretenda. 4) El objeto de la avenencia».
Este modo de proceder ha sido ratificado por la doctrina de la Resolución de esta
Dirección General de 31 de enero de 2018, sin que se altere por el hecho alegado por el
recurrente en su escrito de interposición del recurso, por el cual: «no se entiende solicitar
los datos y circunstancias del requerido y requeridos cuando constan en la propia
instancia y resultan del Registro, por cuanto en la instancia se indica que lo que se

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