III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21901)
Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la iniciación de un expediente de doble inmatriculación y otro de conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140932
pretende es “intentar aclarar la posible controversia de titularidad entres las fincas 9.574
y 38.033”. Es obvio que las circunstancias de identificación son las de los titulares de
ambas fincas. Es más todos los datos de identificación resultan de las citadas fincas
registrales y del expediente del artículo 199 LH que motivó la resolución de 8 de marzo
de 2023».
Sin embargo, se considera procedente dicha exigencia por parte de la registradora,
porque el objeto del expediente de conciliación registral es distinto del regulado por el
artículo 199 y porque no coinciden las peticiones en ambos supuestos, puesto que como
indica la registradora en su nota de calificación, ahora se habla de una de las parcelas y
no de las dos parcelas a las que se aludía en el supuesto de hecho objeto de debate en
la Resolución de 8 de marzo de 2023.
Tampoco resulta de la misma el objeto de la conciliación que se pretende y el objeto
de la avenencia, puesto que se ha variado la petición que se hacía al Registro, además
de las circunstancias de hecho, de modo que la registradora en ningún modo ha
incumplido la Resolución de 8 de marzo de 2023.
13. La tramitación del expediente de conciliación requiere inexcusablemente la
existencia de un conflicto o controversia, y que la materia sea conciliable y verse sobre
asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición.
En líneas generales, no pueden ser objeto de conciliación todos aquellos conflictos
que no admiten desistimiento, transacción o acuerdo, o que sean de naturaleza
eminentemente pública, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General
de 27 de junio de 2019.
En este último aspecto, la registradora alude al artículo 139.2 de la Ley de la
Jurisdicción Voluntaria, cuando dispone: «No se admitirán a trámite las peticiones de
conciliación que se formulen en relación con: (…) 2.º Los juicios en que estén
interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones
públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza».
El recurrente declara en su escrito de interposición del recurso que no entiende dicha
remisión, «por cuanto en ningún momento se ha solicitado conciliación con el
Ayuntamiento de Madrid, dado que legalmente no es posible por este procedimiento, por
lo que el recurrente no entiende tal remisión».
Pero, como se ha dicho anteriormente, reconociendo el Ayuntamiento de Madrid que
la realidad física de la finca resto 9.574, tras las segregaciones realizadas, fue la de dar
acceso a las mismas y que hoy dicho espacio físico tiene la naturaleza de vial público,
aunque no concrete en virtud de que acto administrativo, si existe una finca de titularidad
pública, que aunque no esté inscrita, puede determinar un perjuicio para la misma, ante
el improbable caso de lograrse una avenencia entre los particulares en la conciliación
registral, razón por la cual, el Ayuntamiento habría de ser oído en dicho expediente. Y
dicha circunstancia inhabilita la aplicación del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria,
como afirma la registradora en la nota de calificación recurrida.
14. Además, el registrador tiene que calificar que la posibilidad de acuerdo sea
verosímilmente posible.
En el presente caso, dicho acuerdo es difícilmente realizable, puesto que en el
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la denegación de cuya solicitud de
inscripción provocó la Resolución desestimatoria de 8 de marzo de 2023, la oposición del
colindante titular registral de la finca 38.033 fue contundente y concluyente, acreditando
que la propiedad de la georreferenciación alternativa de la finca 9.574 era suya y dicha
oposición causó la nota de calificación y la resolución desestimatoria.
Por lo tanto, dadas las circunstancias del caso y que el colindante registral que tiene
que prestar su consentimiento a la avenencia, ya mostró su oposición en el expediente
del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no queda otro camino para resolver esta
controversia que la del procedimiento judicial, siendo la Administración de Justicia la
competente para ello, como se desprende del artículo 198 de la Ley Hipotecaria.
Por todo lo razonado hasta ahora, esta Dirección General ha acordado desestimar el
recurso y confirmar la nota de calificación recurrida en todos sus extremos.
cve: BOE-A-2023-21901
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140932
pretende es “intentar aclarar la posible controversia de titularidad entres las fincas 9.574
y 38.033”. Es obvio que las circunstancias de identificación son las de los titulares de
ambas fincas. Es más todos los datos de identificación resultan de las citadas fincas
registrales y del expediente del artículo 199 LH que motivó la resolución de 8 de marzo
de 2023».
Sin embargo, se considera procedente dicha exigencia por parte de la registradora,
porque el objeto del expediente de conciliación registral es distinto del regulado por el
artículo 199 y porque no coinciden las peticiones en ambos supuestos, puesto que como
indica la registradora en su nota de calificación, ahora se habla de una de las parcelas y
no de las dos parcelas a las que se aludía en el supuesto de hecho objeto de debate en
la Resolución de 8 de marzo de 2023.
Tampoco resulta de la misma el objeto de la conciliación que se pretende y el objeto
de la avenencia, puesto que se ha variado la petición que se hacía al Registro, además
de las circunstancias de hecho, de modo que la registradora en ningún modo ha
incumplido la Resolución de 8 de marzo de 2023.
13. La tramitación del expediente de conciliación requiere inexcusablemente la
existencia de un conflicto o controversia, y que la materia sea conciliable y verse sobre
asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición.
En líneas generales, no pueden ser objeto de conciliación todos aquellos conflictos
que no admiten desistimiento, transacción o acuerdo, o que sean de naturaleza
eminentemente pública, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General
de 27 de junio de 2019.
En este último aspecto, la registradora alude al artículo 139.2 de la Ley de la
Jurisdicción Voluntaria, cuando dispone: «No se admitirán a trámite las peticiones de
conciliación que se formulen en relación con: (…) 2.º Los juicios en que estén
interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones
públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza».
El recurrente declara en su escrito de interposición del recurso que no entiende dicha
remisión, «por cuanto en ningún momento se ha solicitado conciliación con el
Ayuntamiento de Madrid, dado que legalmente no es posible por este procedimiento, por
lo que el recurrente no entiende tal remisión».
Pero, como se ha dicho anteriormente, reconociendo el Ayuntamiento de Madrid que
la realidad física de la finca resto 9.574, tras las segregaciones realizadas, fue la de dar
acceso a las mismas y que hoy dicho espacio físico tiene la naturaleza de vial público,
aunque no concrete en virtud de que acto administrativo, si existe una finca de titularidad
pública, que aunque no esté inscrita, puede determinar un perjuicio para la misma, ante
el improbable caso de lograrse una avenencia entre los particulares en la conciliación
registral, razón por la cual, el Ayuntamiento habría de ser oído en dicho expediente. Y
dicha circunstancia inhabilita la aplicación del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria,
como afirma la registradora en la nota de calificación recurrida.
14. Además, el registrador tiene que calificar que la posibilidad de acuerdo sea
verosímilmente posible.
En el presente caso, dicho acuerdo es difícilmente realizable, puesto que en el
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la denegación de cuya solicitud de
inscripción provocó la Resolución desestimatoria de 8 de marzo de 2023, la oposición del
colindante titular registral de la finca 38.033 fue contundente y concluyente, acreditando
que la propiedad de la georreferenciación alternativa de la finca 9.574 era suya y dicha
oposición causó la nota de calificación y la resolución desestimatoria.
Por lo tanto, dadas las circunstancias del caso y que el colindante registral que tiene
que prestar su consentimiento a la avenencia, ya mostró su oposición en el expediente
del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no queda otro camino para resolver esta
controversia que la del procedimiento judicial, siendo la Administración de Justicia la
competente para ello, como se desprende del artículo 198 de la Ley Hipotecaria.
Por todo lo razonado hasta ahora, esta Dirección General ha acordado desestimar el
recurso y confirmar la nota de calificación recurrida en todos sus extremos.
cve: BOE-A-2023-21901
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255