III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21901)
Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la iniciación de un expediente de doble inmatriculación y otro de conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140925
controversia, no sólo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre
titulares registrales de fincas registrales colindantes acerca de su respectiva
georreferenciación” abriendo la posibilidad de, tanto la existencia tal doble
inmatriculación como la de iniciar el procedimiento del artículo 103 bis de la Ley
Hipotecaria.
Y es que como bien dice la registradora por la “contundente oposición del
Ayuntamiento de Madrid y Desit Capital S.L.”, oposición que surgió como consecuencia
de la solicitud de incorporación de una representación gráfica alternativa, en ningún caso
determina que no exista de facto dicha doble inmatriculación.
Y ella a mayor abundamiento cuando la registradora no pone en duda la ubicación
histórica de la finca como se indicará.
Así, el recurrente entiende que no se ha seguido el procedimiento correcto para la
acreditación de la existencia o no de doble inmatriculación.
La situación de facto de la finca.
Para el análisis de la situación de la finca teniendo en cuenta que la inscripción la
data de 1941, hace necesario comparar su descripción con el catastral de dicha época:
[se inserta imagen]
Por tanto, es innegable que la finca 9574 se corresponde con la parcela 637
kilométrica y con las parcelas 122 del polígono 1 y 157 del polígono 33 del Avance
Catastral de 1910, así lo debe entender la registradora, por cuanto no ha manifestado
nada en contrario con relación a dicha planimetría e identidad de la finca.
En consecuencia, el denominado en la calificación como “resto numérico” es
indiscutible que se encuentra dentro del perímetro de la [sic] parcelas catastrales
históricas indicadas, con los linderos y superficie que resulta del propio Registro.
Y es que es materialmente imposible la inscripción de una finca sin linderos y
superficie dado que contravendría principios hipotecarios, y más aún, cuando la
registradora en su nota nada dice, opone o alega respecto a dicha identificación histórica
de la finca.
Por tanto la expresión de “resto numérico carente de linderos” por parte de la
registradora es aventurada.
Además de ello la resolución de 8 de marzo de 2023 DG determina sin duda que, en
palabras de la propia DG, “es una controversia, entre titulares registrales de fincas
registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación “
Así de la finca 9574 la cual nace en 1941 con una superficie de 6828 m2, como
indica la registradora, se proceden a realizar varias segregaciones, agrupándose varias
de ellas junto con otras, para llegar a formar por agrupación la finca registral 38033.
Y de la inscripción 1.ª de dicha finca 38033, que data de 1965, resulta una
circunstancia determinante para el nacimiento de una doble inmatriculación:
–La inscripción de un exceso de cabida de 7989,9179 m2 resultando asimismo de su
descripción que “en el extremo sur de esta finca existe un camino que la atraviesa
llamado camino antiguo de (…)”.
Por tanto si visualizamos los planos históricos y actuales
no hay duda de la doble inmatriculación entre el resto de la finca 9574 y la
finca 38033, teniendo en cuenta el exceso de cabida realizado sobre la citada
finca 38033.
En cuanto a la manifestación de la registradora en la que pretende justificar que el
recurrente hasta en cinco ocasiones distintas ha tratado de ubicar con distintas
configuraciones y en distintos sitios el resto numérico carente de linderos, denota la falta
de utilización de las bases gráficas para realizar tal afirmación, por cuanto en ningún
cve: BOE-A-2023-21901
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[se insertan imágenes]
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140925
controversia, no sólo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre
titulares registrales de fincas registrales colindantes acerca de su respectiva
georreferenciación” abriendo la posibilidad de, tanto la existencia tal doble
inmatriculación como la de iniciar el procedimiento del artículo 103 bis de la Ley
Hipotecaria.
Y es que como bien dice la registradora por la “contundente oposición del
Ayuntamiento de Madrid y Desit Capital S.L.”, oposición que surgió como consecuencia
de la solicitud de incorporación de una representación gráfica alternativa, en ningún caso
determina que no exista de facto dicha doble inmatriculación.
Y ella a mayor abundamiento cuando la registradora no pone en duda la ubicación
histórica de la finca como se indicará.
Así, el recurrente entiende que no se ha seguido el procedimiento correcto para la
acreditación de la existencia o no de doble inmatriculación.
La situación de facto de la finca.
Para el análisis de la situación de la finca teniendo en cuenta que la inscripción la
data de 1941, hace necesario comparar su descripción con el catastral de dicha época:
[se inserta imagen]
Por tanto, es innegable que la finca 9574 se corresponde con la parcela 637
kilométrica y con las parcelas 122 del polígono 1 y 157 del polígono 33 del Avance
Catastral de 1910, así lo debe entender la registradora, por cuanto no ha manifestado
nada en contrario con relación a dicha planimetría e identidad de la finca.
En consecuencia, el denominado en la calificación como “resto numérico” es
indiscutible que se encuentra dentro del perímetro de la [sic] parcelas catastrales
históricas indicadas, con los linderos y superficie que resulta del propio Registro.
Y es que es materialmente imposible la inscripción de una finca sin linderos y
superficie dado que contravendría principios hipotecarios, y más aún, cuando la
registradora en su nota nada dice, opone o alega respecto a dicha identificación histórica
de la finca.
Por tanto la expresión de “resto numérico carente de linderos” por parte de la
registradora es aventurada.
Además de ello la resolución de 8 de marzo de 2023 DG determina sin duda que, en
palabras de la propia DG, “es una controversia, entre titulares registrales de fincas
registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación “
Así de la finca 9574 la cual nace en 1941 con una superficie de 6828 m2, como
indica la registradora, se proceden a realizar varias segregaciones, agrupándose varias
de ellas junto con otras, para llegar a formar por agrupación la finca registral 38033.
Y de la inscripción 1.ª de dicha finca 38033, que data de 1965, resulta una
circunstancia determinante para el nacimiento de una doble inmatriculación:
–La inscripción de un exceso de cabida de 7989,9179 m2 resultando asimismo de su
descripción que “en el extremo sur de esta finca existe un camino que la atraviesa
llamado camino antiguo de (…)”.
Por tanto si visualizamos los planos históricos y actuales
no hay duda de la doble inmatriculación entre el resto de la finca 9574 y la
finca 38033, teniendo en cuenta el exceso de cabida realizado sobre la citada
finca 38033.
En cuanto a la manifestación de la registradora en la que pretende justificar que el
recurrente hasta en cinco ocasiones distintas ha tratado de ubicar con distintas
configuraciones y en distintos sitios el resto numérico carente de linderos, denota la falta
de utilización de las bases gráficas para realizar tal afirmación, por cuanto en ningún
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