III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21901)
Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la iniciación de un expediente de doble inmatriculación y otro de conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140924
Para mayor claridad se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
[se inserta imagen]
Por tanto, la coincidencia es absoluta, tanto en linderos como en titularidad.
Su reflejo en la cartografía histórica, tanto kilométrica como catastral al tiempo del
acceso de la finca al Registro sería la siguiente:
[se insertan imágenes]
3.º Que, dado que dicha finca forma parte de la finca catastral actual con
referencia 6608902VK4760H0001PM, y que a tenor de lo resuelto en la resolución de 8
de marzo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, pudiera
existir un conflicto latente sobre la titularidad o la posible existencia de una doble
inmatriculación con parte de la finca 38033”.
3.
Que en dicha instancia se solicitaba:
Por un lado, la iniciación del procedimiento del artículo 209 de la Ley Hipotecaria al
objeto de subsanar la doble inmatriculación.
Por otro lado, la conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria,
conforme a lo indicado en la citada resolución de 8 de marzo de 2023, al objeto de
intentar aclarar la posible controversia de titularidad entres las fincas 9.574 y 38033.
4. Que la registradora citada deniega la tramitación del expediente de doble
inmatriculación de la finca 9574 en relación a la finca 38033, así como el expediente del
artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria por los fundamentos que constan en la nota de
calificación
Fundamentos de Derecho.
Primero. De la deteción [sic] y existencia de la doble inmatriculación, sin necesidad
de la georreferenciación.
En contra de la opinión de la registradora, la cuestión no ha sido resuelta por la
resolución de 8 de marzo de 2023 DG.
Tal resolución lo que resolvió fue la imposibilidad de georreferencia de la finca,
circunstancia que de ningún modo elimina la posibilidad de la existencia de una doble
inmatriculación, es más todo lo contrario tal resolución, se refiere a la existencia de “una
cve: BOE-A-2023-21901
Verificable en https://www.boe.es
Como cuestión previa esta parte manifiesta la actitud impropia de un registrador en
su función pública al utilizar la expresión relativa a “finca registralmente itinerante 9574”,
se trata de un juicio de valor fuera de lugar en la calificación registral y que es
inadmisible en derecho.
El intento, por medio de dicha expresión de dar a entender un comportamiento por
parte del recurrente inadecuado con la finca de su propiedad e incluso un
comportamiento de carácter delictivo al insinuar que dicha finca se procede a desplazar
o que va de un lugar a otro, es del todo inadmisible, y con mayor razón dado que a pesar
de utilizar dicha expresión, no pone en duda la ubicación histórica de la finca como luego
se dirá, por los medios exigidos en nuestra legislación hipotecaria, lo que no puede
conllevar más que una queja formal ante dicha Dirección General, por el término utilizado
por la registradora, fuera totalmente de lugar en una nota de calificación, perdiendo la
imparcialidad y objetividad en la calificación, cometiendo una infracción tipificada en el
artículo 313 de la Ley Hipotecaria.
Así también la expresión en negrita “contundente oposición”, denotando de nuevo,
falta de imparcialidad absoluta en el expediente. Las oposiciones son fundadas o no
fundadas, sin que existan “contundentes o no contundentes”.
Centrándonos en el recurso:
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140924
Para mayor claridad se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
[se inserta imagen]
Por tanto, la coincidencia es absoluta, tanto en linderos como en titularidad.
Su reflejo en la cartografía histórica, tanto kilométrica como catastral al tiempo del
acceso de la finca al Registro sería la siguiente:
[se insertan imágenes]
3.º Que, dado que dicha finca forma parte de la finca catastral actual con
referencia 6608902VK4760H0001PM, y que a tenor de lo resuelto en la resolución de 8
de marzo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, pudiera
existir un conflicto latente sobre la titularidad o la posible existencia de una doble
inmatriculación con parte de la finca 38033”.
3.
Que en dicha instancia se solicitaba:
Por un lado, la iniciación del procedimiento del artículo 209 de la Ley Hipotecaria al
objeto de subsanar la doble inmatriculación.
Por otro lado, la conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria,
conforme a lo indicado en la citada resolución de 8 de marzo de 2023, al objeto de
intentar aclarar la posible controversia de titularidad entres las fincas 9.574 y 38033.
4. Que la registradora citada deniega la tramitación del expediente de doble
inmatriculación de la finca 9574 en relación a la finca 38033, así como el expediente del
artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria por los fundamentos que constan en la nota de
calificación
Fundamentos de Derecho.
Primero. De la deteción [sic] y existencia de la doble inmatriculación, sin necesidad
de la georreferenciación.
En contra de la opinión de la registradora, la cuestión no ha sido resuelta por la
resolución de 8 de marzo de 2023 DG.
Tal resolución lo que resolvió fue la imposibilidad de georreferencia de la finca,
circunstancia que de ningún modo elimina la posibilidad de la existencia de una doble
inmatriculación, es más todo lo contrario tal resolución, se refiere a la existencia de “una
cve: BOE-A-2023-21901
Verificable en https://www.boe.es
Como cuestión previa esta parte manifiesta la actitud impropia de un registrador en
su función pública al utilizar la expresión relativa a “finca registralmente itinerante 9574”,
se trata de un juicio de valor fuera de lugar en la calificación registral y que es
inadmisible en derecho.
El intento, por medio de dicha expresión de dar a entender un comportamiento por
parte del recurrente inadecuado con la finca de su propiedad e incluso un
comportamiento de carácter delictivo al insinuar que dicha finca se procede a desplazar
o que va de un lugar a otro, es del todo inadmisible, y con mayor razón dado que a pesar
de utilizar dicha expresión, no pone en duda la ubicación histórica de la finca como luego
se dirá, por los medios exigidos en nuestra legislación hipotecaria, lo que no puede
conllevar más que una queja formal ante dicha Dirección General, por el término utilizado
por la registradora, fuera totalmente de lugar en una nota de calificación, perdiendo la
imparcialidad y objetividad en la calificación, cometiendo una infracción tipificada en el
artículo 313 de la Ley Hipotecaria.
Así también la expresión en negrita “contundente oposición”, denotando de nuevo,
falta de imparcialidad absoluta en el expediente. Las oposiciones son fundadas o no
fundadas, sin que existan “contundentes o no contundentes”.
Centrándonos en el recurso: