III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21902)
Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140940

La registradora califica el documento presentado en los siguientes términos:
«No resulta de la escritura [sic] que se haya remitido copia simple de la misma a la
Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de
Andalucía, Delegación Territorial en Cádiz.»
Apoya su calificación en los artículos 12 y 13 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre,
sobre medidas para la vivienda protegida y el suelo de Andalucía que hacen referencia a
la transmisión de las viviendas efectuada mediante escritura pública.
El recurrente entiende que hay una indebida aplicación del régimen de
comunicaciones de las viviendas calificadas como vivienda de protección oficial al título
cuya inscripción se pretende y argumenta sobre la errónea identificación de la
transmisión derivada de ejecución hipotecaria con una compraventa forzosa.
2. Se aprecia una clara incongruencia en la fundamentación jurídica de la nota de
calificación, de forma que la negativa a practicar la inscripción se justifica en preceptos
que no son de aplicación a la operación jurídica contenida en el documento presentado
ni desde un punto de vista formal, ya que se trata de un documento judicial y no notarial,
ni desde un punto de vista material, ya que se trata de una transmisión derivada de
ejecución hipotecaria y no de una compraventa voluntaria.
Hay que recordar en este sentido, que es reiterada la posición de la doctrina
científica y de esta Dirección General sobre el carácter global, unitario y total que debe
tener la calificación registral, entre otras características, de modo que la persona
interesada pueda conocer los hechos alegados por el registrador y los fundamentos de
Derecho en que basa su decisión, para que pueda decidir si presenta o no el
correspondiente recurso, judicial o potestativo, frente a dicha calificación negativa. Lo
contrario dejaría en indefensión al interesado, hipotético recurrente.
Debe recordarse así mismo la doctrina de esta Dirección General por la cual el hecho
de que la nota de calificación sea totalmente insuficiente, adoleciendo de una absoluta
falta de motivación, es motivo suficiente para la estimación del recurso. Así lo declaró la
Resolución de este Centro Directivo de 17 de enero de 2020, reiterada por la de 30 de
diciembre de 2021, que revocó la calificación negativa por considerarla totalmente
insuficiente.
Cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los
principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al
consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario
para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con
suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre
otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los
hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
resolución del recurso.
En el supuesto de este expediente la insuficiencia de la motivación de la calificación
deriva no tanto de la falta de fundamentos jurídicos como de la errónea aplicación de la
legislación reguladora, lo que ha provocado a su vez una argumentación errónea del
recurso contra la nota.
3. Por otro lado, la registradora en su informe invoca el artículo 33 del
Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas
Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas

cve: BOE-A-2023-21902
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Núm. 255