III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21902)
Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140938

acreditaran los requisitos legalmente establecidos para acceder a la propiedad de
aquellas, como podría ser la previa inclusión en el Registro de demandantes de tales
viviendas), así como la obligatoriedad de incluir, en el auto de adjudicación,
determinadas cláusulas de inserción obligatoria, algo absolutamente fuera de lugar a la
vista de la naturaleza de la subasta judicial antes referida.
Entendemos, la anterior argumentación referida a los preceptos de la legislación
aragonesa, resulta perfectamente extrapolable a la legislación andaluza, y, por tanto, la
normativa de protección oficial no resulta aplicable en sede de adjudicación forzosa.
De hecho, en una lectura profunda de la ley, la única referencia que se hace
directamente a las Entidades de crédito se refleja en el art. 10. 3 de dicha ley, según el
cual:
Artículo 10. Obligación de las personas promotoras,
suministradoras de servicios y de las entidades de crédito.

de

las

compañías

1. Las personas públicas o privadas promotoras de viviendas protegidas están
obligadas a comunicar al Ayuntamiento, al solicitar la correspondiente licencia de
ocupación, el carácter de viviendas protegidas de la promoción.
2. Las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas, electricidad y
telecomunicaciones deberán comunicar a la Consejería competente en materia de
vivienda los cambios de titularidad que se realicen en los contratos para el suministro de
tales servicios en las viviendas protegidas.
3. Las entidades incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, deberán
comunicar la adquisición, por cualquier título, de viviendas protegidas, a la Consejería
competente en materia de en el plazo de un mes desde la misma, con indicación de su
ubicación. precio, fecha de adquisición y situación administrativa; todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en la normativa básica estatal.
De una primera lectura se deduce que el cumplimiento de dicha obligación, sin
embargo, se refiere a un momento posterior a su adquisición, por lo que, en modo
alguno, se hace depender de tal requisito la inscripción o no del inmueble en el registro
de la propiedad.
Esto implica que el registro de la propiedad no se verá afectado, en ningún caso, por
el cumplimiento o incumplimiento de dicho requisito, ya que se trata de un trámite
exclusivamente dirigido a la Consejería, sin dependencia alguna del registro de la
propiedad, y estableciendo un plazo de un mes desde su adquisición.
Pero, es que, además, en el presente supuesto, ni siquiera Residencia Murillo estaría
obligada a cumplir con dicho trámite, ya que (aunque dicho precepto no lo mencione) ese
trámite de comunicación resulta excluido en aquellas transmisiones derivadas de
procedimientos hipotecarios.
Así se deduce claramente, de la propia Sede Electrónica de la Junta de Andalucía,
en la sección “Catálogo de procedimientos y servicios” de comunicación de
adquisiciones de Viviendas de protección oficial y en concreto:
Comunicación por la entidad adquirente de la vivienda protegida en proceso judicial o
extrajudicial
Ya que entrando en dicho apartado se hace constar en la descripción:
Transmisiones forzosa [sic], judiciales o extrajudiciales, de las viviendas protegidas,
que no resulten de procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria (…)
Y mostramos, a continuación, el contenido de dicho trámite:
Catálogo de Procedimientos y Servicios.
Comunicación por la entidad adquirente de la vivienda protegida en proceso judicial o
extrajudicial información general.

cve: BOE-A-2023-21902
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Núm. 255