III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21902)
Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140937

El régimen de comunicaciones a que alude la calificación impone, a través del
art. 12.2 de la mencionada ley que, con carácter previo a la transmisión, la parte
vendedora comunique a Delegación provincial su intención de transmitir y la parte
adquirente sus datos familiares y económicos.
Parece evidente que en el caso de una subasta y de una adjudicación judicial, ni la
parte transmitente tiene voluntad en trasmitir la finca, ni la adquirente ha de presentar
sus ingresos como si optara a dicha finca por su calificación de vivienda protegida, por lo
que no cabe la aplicación a las adjudicaciones judiciales, que en toda caso [sic] han de
entenderse como forzosas.
Entendemos, por tanto, ha de interpretarse que dichas reglas solo operan en el caso
de que exista un pacto voluntario entre transmitente y adquirente, que deba someterse a
la autoridad administrativa de la Delegación Provincial, y a la posterior conformidad de
esta, en la fase de comunicación del adquirente de las condiciones por las que realmente
adquirió dicha vivienda.
En este caso en concreto, la adjudicación forzosa ha sido autorizada y verificada por
la autoridad judicial, quien, haciendo constar la calificación de vivienda de protección
oficial, ha entendido suficiente la documentación presentada sin precisar requisito
adicional alguno por tener tal condición.
Tampoco puede hacerse extensiva a la autoridad judicial la obligación impuesta al
Notario y al registrador de la comunicación de la Transmisión a la Delegación Provincial,
pues no existe en la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil disposición específica
para incluir en el Decreto de adjudicación, la constancia de la verificación de las
comunicaciones (que por otro lado, como hemos señalado con anterioridad, atentan
contra la naturaleza del procedimiento de ejecución forzosa), como tampoco resulta
aplicable a la autoridad Judicial la obligación de remitir copia a dicha Delegación.
Esta interpretación es, precisamente, la que mantiene la Dirección General del
registro y el notariado, en su resolución de 12 de diciembre de 2007, en el recurso
interpuesto por la «Caja Rural del Jalón, S.C.C.», contra la negativa de la registradora de
la propiedad de La Almunia de Doña Godina, a inscribir el testimonio de un auto de
adjudicación (…)
Se presenta para su inscripción registral, testimonio judicial del auto firme dictado en
procedimiento de ejecución de títulos judiciales, por el que se aprueba el remate de la
finca previamente embargada y calificada como vivienda de protección oficial de
promoción pública, adjudicándola a la entidad de crédito recurrente.
La Registradora, en su nota, califica las subastas judiciales como contratos forzosos
de compraventa estimando aplicables al caso determinados preceptos de la Ley
aragonesa 24/2003, de 26 de diciembre, que para inscribir en el Registro de la Propiedad
los contratos de cesión, por cualquier título, de viviendas protegidas exigen la obtención
del visado administrativo y la autorización expresa de la Administración Promotora a
favor de personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos aplicables para
acceder a viviendas de promoción pública.
Sin embargo, rechaza la D.G.R.N. la calificación registral alegando que:
a) Los preceptos citados de la legislación aragonesa sobre viviendas de protección
oficial, cuando aluden a los contratos de transmisión dominical, hacen continua
referencia al supuesto de una transmisión voluntaria por acuerdo entre comprador y
vendedor y en ningún momento mencionan las transmisiones de propiedad que tengan
lugar por el procedimiento de ejecución forzosa regulado en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
b) Es indudable que la subasta pertenece al campo del Derecho procesal y no al
del Derecho privado, toda vez que suele reputarse la subasta judicial como acto procesal
de ejecución consistente en una declaración de voluntad del Juez, transmitiendo
coactivamente al rematante, en virtud de su potestad jurisdiccional, determinados bienes
afectos a la ejecución, algo que no tiene encaje alguno en la normativa autonómica
citada, pues lo contrario conllevaría la supresión del carácter público de las subastas de
viviendas de protección oficial (sólo podrían concurrir a las mismas las personas que

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