III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21899)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura de publica de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140912
792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), no es menos cierto que es lógico entender
que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la
redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues
preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la
voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.
3. En el presente supuesto el notario deriva la determinación posición jurídica de la
otorgante, que finalmente se plasma en la escritura, del sentido de las siguientes cláusulas,
antes transcritas: «(…) lega a su citado esposo el usufructo universal y vitalicio de su
herencia, facultándole para tomar por sí mismo de este legado sin necesidad de hacer
inventario ni de prestar fianza, y autorizándole para disponer de todos o parte de los bienes
usufructuados en caso de necesidad». En la cláusula segunda, «nombra e instituye
herederos universales del remanente de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones
por partes iguales» a sus cuatro hermanos. «En caso de que alguno fallezca antes que la
testadora lo sustituye por sus descendientes y en defecto de descendencia establece el
derecho de acrecer entre sus herederos»; consignándose en la escritura de herencia que
«todo lo adjudicado en este concepto lo es en usufructo vitalicio, con la facultad de disponer
de todos o partes de los bienes usufructuados en caso de necesidad libremente apreciada
por don F. Los bienes de los que no haya dispuesto se adjudicarán por partes iguales a los
hermanos de la causante (…)».
Así, el notario llega a la conclusión de que el viudo usufructuario es en realidad un
heredero fiduciario (con las consecuencias derivadas de todo ello en campos, por
ejemplo, como la liquidación de la sociedad de gananciales), acudiendo a la figura del
«pseudousufructo testamentario»; disposición definida por la doctrina científica como
aquella institución testamentaria en usufructo vitalicio, en la cual se silencia la atribución
de la nuda propiedad respecto a los bienes usufructuados, pese a designarse las
personas a quienes corresponderán en pleno dominio dichos bienes una vez extinguido
el usufructo, siempre y cuando vivan en el momento del fallecimiento del usufructuario,
ya que solo en ese momento quedarán determinadas.
No conviene tampoco olvidar, respeto del usufructuario universal, que según la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 «se fija como doctrina
jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la
totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o
posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que
puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el
supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma».
Sin embargo, la interpretación plasmada en la escritura calificada negativamente no
puede ser compartida por este Centro Directivo, pues aun entendiendo que la figura del
fideicomiso de residuo puede presentar paralelismos con otra también utilizada
fundamentalmente en el derecho de sucesiones, el usufructo con facultad de disposición,
y que la correcta diferenciación pueda ser compleja cuando los nudos propietarios no
existan o estén indeterminados en el momento de la apertura de la sucesión (lo que en
su día llevo a la construcción de equipar este usufructo, al que se denominó
«pseudousufructo testamentario», con el fideicomiso), no es este el caso del presente
recurso, en el que hay una clara institución de heredero a favor de personas
determinadas y concretas.
En Resolución de 14 de noviembre de 2016 se recordó que, como ha tenido ocasión
de manifestar esta Dirección General (cfr. Resolución 2 de diciembre de 1986) «los
estudios doctrinales realizados acerca de lo que se conoce con el nombre de “pseudo
usufructo testamentario” que encarna una auténtica sustitución fideicomisaria han
contribuido a deslindar los campos en que se mueven una y otra institución (usufructo y
sustitución) así como originado un gran avance en la diferenciación identificación entre
ambas figuras. Pero ello no supone que siempre que se esté ante un usufructo
testamentario haya que identificarlo con una sustitución fideicomisaria, cualquiera que
puedan ser las analogías que medien entre ambas instituciones, y aunque muchas
veces, en la práctica, sea difícil diferenciarlas, siempre resultará que en el usufructo el
cve: BOE-A-2023-21899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140912
792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), no es menos cierto que es lógico entender
que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la
redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues
preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la
voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.
3. En el presente supuesto el notario deriva la determinación posición jurídica de la
otorgante, que finalmente se plasma en la escritura, del sentido de las siguientes cláusulas,
antes transcritas: «(…) lega a su citado esposo el usufructo universal y vitalicio de su
herencia, facultándole para tomar por sí mismo de este legado sin necesidad de hacer
inventario ni de prestar fianza, y autorizándole para disponer de todos o parte de los bienes
usufructuados en caso de necesidad». En la cláusula segunda, «nombra e instituye
herederos universales del remanente de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones
por partes iguales» a sus cuatro hermanos. «En caso de que alguno fallezca antes que la
testadora lo sustituye por sus descendientes y en defecto de descendencia establece el
derecho de acrecer entre sus herederos»; consignándose en la escritura de herencia que
«todo lo adjudicado en este concepto lo es en usufructo vitalicio, con la facultad de disponer
de todos o partes de los bienes usufructuados en caso de necesidad libremente apreciada
por don F. Los bienes de los que no haya dispuesto se adjudicarán por partes iguales a los
hermanos de la causante (…)».
Así, el notario llega a la conclusión de que el viudo usufructuario es en realidad un
heredero fiduciario (con las consecuencias derivadas de todo ello en campos, por
ejemplo, como la liquidación de la sociedad de gananciales), acudiendo a la figura del
«pseudousufructo testamentario»; disposición definida por la doctrina científica como
aquella institución testamentaria en usufructo vitalicio, en la cual se silencia la atribución
de la nuda propiedad respecto a los bienes usufructuados, pese a designarse las
personas a quienes corresponderán en pleno dominio dichos bienes una vez extinguido
el usufructo, siempre y cuando vivan en el momento del fallecimiento del usufructuario,
ya que solo en ese momento quedarán determinadas.
No conviene tampoco olvidar, respeto del usufructuario universal, que según la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 «se fija como doctrina
jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la
totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o
posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que
puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el
supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma».
Sin embargo, la interpretación plasmada en la escritura calificada negativamente no
puede ser compartida por este Centro Directivo, pues aun entendiendo que la figura del
fideicomiso de residuo puede presentar paralelismos con otra también utilizada
fundamentalmente en el derecho de sucesiones, el usufructo con facultad de disposición,
y que la correcta diferenciación pueda ser compleja cuando los nudos propietarios no
existan o estén indeterminados en el momento de la apertura de la sucesión (lo que en
su día llevo a la construcción de equipar este usufructo, al que se denominó
«pseudousufructo testamentario», con el fideicomiso), no es este el caso del presente
recurso, en el que hay una clara institución de heredero a favor de personas
determinadas y concretas.
En Resolución de 14 de noviembre de 2016 se recordó que, como ha tenido ocasión
de manifestar esta Dirección General (cfr. Resolución 2 de diciembre de 1986) «los
estudios doctrinales realizados acerca de lo que se conoce con el nombre de “pseudo
usufructo testamentario” que encarna una auténtica sustitución fideicomisaria han
contribuido a deslindar los campos en que se mueven una y otra institución (usufructo y
sustitución) así como originado un gran avance en la diferenciación identificación entre
ambas figuras. Pero ello no supone que siempre que se esté ante un usufructo
testamentario haya que identificarlo con una sustitución fideicomisaria, cualquiera que
puedan ser las analogías que medien entre ambas instituciones, y aunque muchas
veces, en la práctica, sea difícil diferenciarlas, siempre resultará que en el usufructo el
cve: BOE-A-2023-21899
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Núm. 255