III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21899)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura de publica de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140911
del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal
de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador,
según el tenor del mismo testamento».
Respecto de tal norma es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 29 de junio de 2015), que de dicho precepto resulta el entendimiento de
las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la
interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación
de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones; que,
recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de
diciembre de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad
es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que
pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre
que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de
completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que
el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la
utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero
significado de las cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que,
según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias
«deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo
que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo
testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se
puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los
términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse
especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el
contexto del negocio o institución concreta de que se trate.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del
testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en
el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del
otorgamiento del testamento (vid. Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero
de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las
declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha
intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica
testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la
doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (vid., entre otras, Sentencias de 9
de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18
de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de
septiembre de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran
primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir
según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas
por el testador reproducen fielmente su voluntad (vid. Sentencia de 18 de julio de 2005);
los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada,
sobre la base de la consideración del testamento como unidad (vid. Sentencia de 31 de
diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las
doctrinas científica y jurisprudencial (vid., entre otras, Sentencias de 29 de diciembre
de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean
coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.
Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable
la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la
interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de
conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del
Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786,
cve: BOE-A-2023-21899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140911
del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal
de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador,
según el tenor del mismo testamento».
Respecto de tal norma es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 29 de junio de 2015), que de dicho precepto resulta el entendimiento de
las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la
interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación
de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones; que,
recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de
diciembre de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad
es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que
pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre
que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de
completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que
el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la
utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero
significado de las cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que,
según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias
«deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo
que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo
testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se
puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los
términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse
especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el
contexto del negocio o institución concreta de que se trate.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del
testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en
el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del
otorgamiento del testamento (vid. Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero
de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las
declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha
intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica
testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la
doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (vid., entre otras, Sentencias de 9
de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18
de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de
septiembre de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran
primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir
según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas
por el testador reproducen fielmente su voluntad (vid. Sentencia de 18 de julio de 2005);
los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada,
sobre la base de la consideración del testamento como unidad (vid. Sentencia de 31 de
diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las
doctrinas científica y jurisprudencial (vid., entre otras, Sentencias de 29 de diciembre
de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean
coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.
Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable
la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la
interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de
conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del
Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786,
cve: BOE-A-2023-21899
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