III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21899)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura de publica de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140910

IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 20 de junio de 2023 y elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675, 767, 715, 743, 773, 783, 785, 786, 792, 793, 1058 y 1284 del
Código Civil; 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1
de diciembre de 1985, 2 de septiembre de 1987, 6 de abril de 1991, 29 de diciembre
de 1997, 9 de febrero de 1998, 23 de enero de 2001, 19 de diciembre de 2006, 16 de
diciembre de 2014 y 25 de abril de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1986, 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 26 de julio de 2003, 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 21,
22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 20 de abril, 23 de mayo, 22 de
junio, 9 y 11 de julio, 13 de octubre y 30 de diciembre de 2005, 20 de enero de 2006, 31
de enero y 25 de octubre de 2007, 11 de febrero de 2008, 27 de junio de 2009, 18 de
enero, 14 de abril, 8 de mayo y 3 y 13 de diciembre de 2010, 26 de enero y 7 de julio
de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo, 20 de julio y 10 de diciembre de 2012, 9 de julio, 8
de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo, 10 de junio y 16 de
septiembre de 2014, 2 de febrero, 22 y 29 de junio, 19 de noviembre y 2 de diciembre
de 2015, 12 de febrero y 14 de noviembre de 2016, 26 de abril, 19 de junio, 13 de
septiembre y 12 de diciembre de 2017, 30 de enero, 5 de julio y 21 de noviembre
de 2018 y 1 de marzo, 20 de junio y 3 julio de 2019.
1. Es objeto de este expediente decidir si puede inmatricularse una finca rústica
aportando un título de compraventa y como título previo se acompaña, escritura de
herencia.
En título previo se formalizó la herencia de doña S. A. A., la cual falleció bajo
testamento, en cuya cláusula primera lega a su esposo, el usufructo universal y vitalicio
de su herencia con facultad para tomar por sí sólo el legado y con facultad de
disposición. En la cláusula segunda, nombra e instituye herederos universales por partes
iguales a sus cuatro hermanos. En esta escritura de herencia sólo comparece el cónyuge
viudo, practicando por sí sólo la partición de la herencia y la liquidación de gananciales,
adjudicándose la finca que, posteriormente, vende en la escritura calificada.
La registradora suspende la inmatriculación porque en el título previo de herencia es
precisa la concurrencia de todos los llamados para la liquidación de la sociedad de
gananciales y los bienes en los que se concreta el usufructo vitalicio con facultad de
disposición y ello aun cuando en el testamento se le concedió al legatario la facultad de
tomar posesión del legado por sí sólo, ya que eso no le autoriza para efectuar
unilateralmente la liquidación de la sociedad de gananciales.
El notario recurrente alega, en síntesis:
«En este caso la testadora ha modulado el derecho de usufructo, pues quiere que su
cónyuge disfrute de los bienes de la causante con la mayor amplitud, sin ninguna carga
(léase inventario y fianza) y que pueda enajenarlos en caso de necesidad libremente
apreciada por el usufructuario y sin ninguna intervención de sus hermanos, que sólo
heredarán en el caso de que quede remanente.
Asimismo el cónyuge viudo podrá tomar posesión por sí del legado lo cual implica
que puede hacer por sí sólo la escritura de herencia para tomar posesión de los bienes;
el artí. 81 del Reglamento Hipotecario nos señala que tomar posesión por sí del legado
implica poder pedir la inscripción en el Registro de la Propiedad, lo cual implica que haya
podido hacer por sí solo la escritura de Aceptación y toma de posesión del legado».
2. Se hace preciso examinar, en primer término, el sentido de la cláusula
testamentaria debatida, y más en concreto el acierto o no de la interpretación que el
notario autorizante hace de la misma, para lo que ha de partirse del tenor del artículo 675

cve: BOE-A-2023-21899
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Núm. 255