III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21899)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura de publica de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140909
(Resoluciones 20 de Septiembre de 1.966, 14 de Mayo de 1.984, 18 de Julio de 1.995, 1
de Septiembre de 1.998 etc.).
No va contra la ley, ni contra el orden público ni contra la esencia de los derechos
reales, que la testadora, dentro de su libre voluntad, pueda disponer que su marido tome
posesión por sí de los bienes, obviando el art. 885 del Código Civil, pues la única norma
de Derecho imperativo en este caso sería la protección de las legítimas, y ya hemos
visto que el único legitimario es su esposo.
Tercero: Nuestro Derecho Civil no se refiere específicamente a la figura del usufructo
con facultad de disposición, pero si lo hace en nuestro ordenamiento jurídico el
Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de 8 de Noviembre de 1.991,
posterior en fecha al Reglamento Hipotecario en su reforma de 12 de Noviembre
de 1.982 que regula las inscripciones de las herencias. Dicho Reglamento del Impuesto
de Sucesiones en la prelación de fuentes está por supuesto por debajo de las leyes, pero
prevalece frente a cualquier Resolución de Autoridades Administrativas.
El art. 7 de dicho Reglamento señala que el impuesto se exigirá con arreglo a la
verdadera naturaleza del acto contrato que sea la causa de la adquisición, cualquiera
que sea la forma elegida o la denominación utilizada.
El art. 52.1.2.º señala que si en el usufructo el adquirente tuviese el derecho a
disponer de los bienes se le liquidará el impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la
devolución que proceda de la porción de impuesto que corresponde a la Nuda Propiedad
si se justifica la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador.
Según dicha interpretación, el usufructuario recibe los bienes en pleno dominio y los
herederos del remanente no tienen que intervenir en la herencia hasta que se justifique
que se ha producido la transmisión a favor de ellos.
Esto implica que no hay partición, sino una delación sucesiva condicionada a que
quede remanente en la herencia.
Está claro que esta norma ha considerado la verdadera naturaleza del acto como
una transmisión de la propiedad en favor del usufructuario con facultad de disposición, y
no en consideraciones acerca de las diferencias de esta figura con la sustitución
fideicomisaria.
Cuarto: La Resolución de 3 de Julio de 2.019 aludida en la calificación no es
aplicable pues en dicho caso no se otorgó a la legataria la facultad para tomar posesión
por sí de la herencia.
Por tanto en éste caso Don F. puede tomar posesión por sí de los bienes y hacer la
escritura de herencia y partición de gananciales por sí sólo, pues está autorizado para
ello, y basta por analogía del art. 82 del Reglamento Hipotecario hacer constar la
cláusula de sustitución, en este caso quiénes son los herederos de residuo.
Además en la escritura se ha adjudicado la mitad de los dos bienes señalados como
gananciales en los cuales hay título (Elevación a Público de Documento Privado de
Compraventa y certificación bancaria) siendo el resto de los bienes privativos de la
causante.
Aceptar la opinión de la calificación significa dejar sin efecto la voluntad de la
testadora, que quiere que su cónyuge viudo pueda disfrutar de los bienes de la causante
y venderlos sin necesidad de tener que contar para nada de los herederos de residuo. Si
se siguiese la calificación dichos herederos residuarios del remanente podría dilatar y
poner trabas a los derechos del usufructuario.
Quinto: En cuanto a la calificación del antetítulo hay que decir que en este caso no se
dé ningún título ficticio, no hay dudas de la identidad de la finca, ni se da incongruencia
entre los títulos que es lo que la Dirección General suele requerir.
Por todo lo expuesto:
Solicito a la Dirección General que admita el recurso y revoque la calificación de la
señora registradora de la Propiedad de Astorga.»
cve: BOE-A-2023-21899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140909
(Resoluciones 20 de Septiembre de 1.966, 14 de Mayo de 1.984, 18 de Julio de 1.995, 1
de Septiembre de 1.998 etc.).
No va contra la ley, ni contra el orden público ni contra la esencia de los derechos
reales, que la testadora, dentro de su libre voluntad, pueda disponer que su marido tome
posesión por sí de los bienes, obviando el art. 885 del Código Civil, pues la única norma
de Derecho imperativo en este caso sería la protección de las legítimas, y ya hemos
visto que el único legitimario es su esposo.
Tercero: Nuestro Derecho Civil no se refiere específicamente a la figura del usufructo
con facultad de disposición, pero si lo hace en nuestro ordenamiento jurídico el
Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de 8 de Noviembre de 1.991,
posterior en fecha al Reglamento Hipotecario en su reforma de 12 de Noviembre
de 1.982 que regula las inscripciones de las herencias. Dicho Reglamento del Impuesto
de Sucesiones en la prelación de fuentes está por supuesto por debajo de las leyes, pero
prevalece frente a cualquier Resolución de Autoridades Administrativas.
El art. 7 de dicho Reglamento señala que el impuesto se exigirá con arreglo a la
verdadera naturaleza del acto contrato que sea la causa de la adquisición, cualquiera
que sea la forma elegida o la denominación utilizada.
El art. 52.1.2.º señala que si en el usufructo el adquirente tuviese el derecho a
disponer de los bienes se le liquidará el impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la
devolución que proceda de la porción de impuesto que corresponde a la Nuda Propiedad
si se justifica la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador.
Según dicha interpretación, el usufructuario recibe los bienes en pleno dominio y los
herederos del remanente no tienen que intervenir en la herencia hasta que se justifique
que se ha producido la transmisión a favor de ellos.
Esto implica que no hay partición, sino una delación sucesiva condicionada a que
quede remanente en la herencia.
Está claro que esta norma ha considerado la verdadera naturaleza del acto como
una transmisión de la propiedad en favor del usufructuario con facultad de disposición, y
no en consideraciones acerca de las diferencias de esta figura con la sustitución
fideicomisaria.
Cuarto: La Resolución de 3 de Julio de 2.019 aludida en la calificación no es
aplicable pues en dicho caso no se otorgó a la legataria la facultad para tomar posesión
por sí de la herencia.
Por tanto en éste caso Don F. puede tomar posesión por sí de los bienes y hacer la
escritura de herencia y partición de gananciales por sí sólo, pues está autorizado para
ello, y basta por analogía del art. 82 del Reglamento Hipotecario hacer constar la
cláusula de sustitución, en este caso quiénes son los herederos de residuo.
Además en la escritura se ha adjudicado la mitad de los dos bienes señalados como
gananciales en los cuales hay título (Elevación a Público de Documento Privado de
Compraventa y certificación bancaria) siendo el resto de los bienes privativos de la
causante.
Aceptar la opinión de la calificación significa dejar sin efecto la voluntad de la
testadora, que quiere que su cónyuge viudo pueda disfrutar de los bienes de la causante
y venderlos sin necesidad de tener que contar para nada de los herederos de residuo. Si
se siguiese la calificación dichos herederos residuarios del remanente podría dilatar y
poner trabas a los derechos del usufructuario.
Quinto: En cuanto a la calificación del antetítulo hay que decir que en este caso no se
dé ningún título ficticio, no hay dudas de la identidad de la finca, ni se da incongruencia
entre los títulos que es lo que la Dirección General suele requerir.
Por todo lo expuesto:
Solicito a la Dirección General que admita el recurso y revoque la calificación de la
señora registradora de la Propiedad de Astorga.»
cve: BOE-A-2023-21899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255