III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21899)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura de publica de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140913

titular tiene un “ius in re aliena”, con su régimen peculiar, mientras que al fiduciario
corresponde el pleno dominio sobre los bienes, con la obligación de conservarlos y con
sujeción a un régimen distinto del de usufructuario y, además, porque el testador, cuando
desmembra el derecho en usufructo y nuda-propiedad no hace un doble llamamiento
sucesivo respecto de la misma cosa, sino que distribuye entre distintas personas, de
modo inmediato, las facultades integrantes del derecho». Y también el Tribunal Supremo,
en Sentencia de 9 de febrero de 1998, con apoyo en la doctrina de referida Resolución
de 2 de diciembre de 1986, diferenció ambas figuras –fideicomiso de residuo y usufructo
con facultad de disposición–.
Eliminada por consiguiente la posibilidad de considerar al viudo otorgante de la
escritura como heredero fiduciario, con lo que ello implicaría en orden a su situación
respecto de otras cuestiones como la liquidación de la sociedad de gananciales, queda
claro que su posición jurídica es la de usufructuario –vía legado de usufructo universal–
con facultad de disponer, institución excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, toda
vez que la facultad de disposición de la cosa corresponde por naturaleza al derecho de
propiedad, si bien se trata de una figura jurídica admitida en el Derecho civil que tiene su
operatividad fundamentalmente en las disposiciones «mortis causa» (vid. Resoluciones
de 9 y 11 de julio de 2005). Baste tan solo añadir que algunos autores vieron en esta
figura la creación de un derecho nuevo, asimilándolo incluso al dominio, postura hoy por
completo abandonada, porque si el usufructo se extingue sin que el usufructuario haya
ejercitado la facultad de disponer, los bienes pasarán al nudo propietario y no a los
sucesores del usufructuario, como ocurriría si éste se hubiese convertido en propietario.
Lo que simplemente se produce es un simple acoplamiento o la yuxtaposición del poder
de disposición al usufructo y sin que se altere en este caso la naturaleza del usufructo,
ya que en el Derecho moderno lo esencial no es, a diferencia del Derecho romano, el
principio «salva rerum substantia», sino la posibilidad de disfrutar de bienes ajenos.
Debe concluirse, por todo ello, que es correcta la cita que la nota contiene del
artículo 80.1.c) del Reglamento Hipotecario, que exige, para obtener la inscripción de
adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos, la presentación de
escritura pública, a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se
adjudicare solamente una parte del caudal y éste fuera de su libre disposición.
Hechas las anteriores consideraciones, han de conducir necesariamente a la
desestimación del recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-21899
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 12 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X