III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21898)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias y cesación de indivisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140901
integrantes de las mismas, para después disolver la comunidad existente sobre los
mismos junto con los demás comuneros, es evidente que resulta de aplicación el
precepto, pues se adquiere el dominio de inmuebles por sucesión hereditaria y se
disuelve la comunidad sobre los mismos, actos todos ellos con trascendencia tributaria
(artículos 1, 6, 7, 28 y 31 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, 1 y 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 104 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo).
En consecuencia, la omisión en la escritura calificada del número de identificación
fiscal de esta impone la suspensión de la inscripción, según lo determinado por el
artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.
Alega la recurrente en su escrito respecto de esta cuestión que a doña G. F. no se le
adjudica en la escritura ninguna parcela agraria cuya inscripción se solicita, cuando lo
cierto es que a doña G. F. se le adjudican fincas o participaciones de las mismas de todo
tipo, rústicas y urbanas, tanto en la herencia como en la disolución de comunidad, y
además en los casos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones no tendría relevancia esta
cuestión en cuanto a la trascendencia tributaria de los actos.
Además, esta Dirección General ya ha establecido que es exigible el número de
identificación fiscal también al comunero a quien no se le adjudica la finca en una
disolución de comunidad (vid. Resolución de 19 de julio de 2016), pues como afirmó la
Resolución de 15 de octubre de 2015, «la obligación de consignación del NIE no está
limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos
los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que
evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal
obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de
transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así
dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los
demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de
actuación no está limitado al ámbito inmobiliario».
También se ha establecido por este Centro Directivo que el número de identificación
fiscal es exigible también respecto de un heredero que interviene en la escritura aunque
no se adjudique ningún inmueble en la partición de la herencia (vid. Resolución de 17 de
septiembre de 2018) e incluso en un supuesto en que solo se adjudica un bien inscribible
en el Registro al cónyuge viudo, mientras que las dos herederas no reciben ningún bien
en España, se ha entendido por esta Dirección General que es exigible la constancia en
la escritura del número de identificación fiscal también de dichas herederas para poder
practicar la inscripción (vid. Resolución de 12 de enero de 2023).
No se trata tampoco de un problema relativo a la identificación de una persona en un
sentido estricto, como intenta rebatir el recurrente en su escrito, sino de la falta de
constancia del número de identificación fiscal, debidamente acreditado, de una de las
intervinientes en la escritura.
Debe tenerse en cuenta también en este supuesto particular que la escritura en
cuestión fue autorizada en el año 2004, antes, por tanto, de que la Ley 36/2006
modificase el artículo 254 de la Ley Hipotecaria en el sentido antes expuesto. Esta ley
también modificó el artículo 23 de la Ley del Notariado, introduciendo en el mismo un
párrafo según el cual en el caso de escrituras públicas relativas a actos o contratos por
los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el notario autorizante sus
números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya
representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura.
cve: BOE-A-2023-21898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140901
integrantes de las mismas, para después disolver la comunidad existente sobre los
mismos junto con los demás comuneros, es evidente que resulta de aplicación el
precepto, pues se adquiere el dominio de inmuebles por sucesión hereditaria y se
disuelve la comunidad sobre los mismos, actos todos ellos con trascendencia tributaria
(artículos 1, 6, 7, 28 y 31 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, 1 y 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 104 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo).
En consecuencia, la omisión en la escritura calificada del número de identificación
fiscal de esta impone la suspensión de la inscripción, según lo determinado por el
artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.
Alega la recurrente en su escrito respecto de esta cuestión que a doña G. F. no se le
adjudica en la escritura ninguna parcela agraria cuya inscripción se solicita, cuando lo
cierto es que a doña G. F. se le adjudican fincas o participaciones de las mismas de todo
tipo, rústicas y urbanas, tanto en la herencia como en la disolución de comunidad, y
además en los casos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones no tendría relevancia esta
cuestión en cuanto a la trascendencia tributaria de los actos.
Además, esta Dirección General ya ha establecido que es exigible el número de
identificación fiscal también al comunero a quien no se le adjudica la finca en una
disolución de comunidad (vid. Resolución de 19 de julio de 2016), pues como afirmó la
Resolución de 15 de octubre de 2015, «la obligación de consignación del NIE no está
limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos
los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que
evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal
obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de
transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así
dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los
demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de
actuación no está limitado al ámbito inmobiliario».
También se ha establecido por este Centro Directivo que el número de identificación
fiscal es exigible también respecto de un heredero que interviene en la escritura aunque
no se adjudique ningún inmueble en la partición de la herencia (vid. Resolución de 17 de
septiembre de 2018) e incluso en un supuesto en que solo se adjudica un bien inscribible
en el Registro al cónyuge viudo, mientras que las dos herederas no reciben ningún bien
en España, se ha entendido por esta Dirección General que es exigible la constancia en
la escritura del número de identificación fiscal también de dichas herederas para poder
practicar la inscripción (vid. Resolución de 12 de enero de 2023).
No se trata tampoco de un problema relativo a la identificación de una persona en un
sentido estricto, como intenta rebatir el recurrente en su escrito, sino de la falta de
constancia del número de identificación fiscal, debidamente acreditado, de una de las
intervinientes en la escritura.
Debe tenerse en cuenta también en este supuesto particular que la escritura en
cuestión fue autorizada en el año 2004, antes, por tanto, de que la Ley 36/2006
modificase el artículo 254 de la Ley Hipotecaria en el sentido antes expuesto. Esta ley
también modificó el artículo 23 de la Ley del Notariado, introduciendo en el mismo un
párrafo según el cual en el caso de escrituras públicas relativas a actos o contratos por
los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el notario autorizante sus
números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya
representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura.
cve: BOE-A-2023-21898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255