III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21898)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias y cesación de indivisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140902
Esta nueva redacción del artículo 23 de la Ley del Notariado no sería ciertamente
aplicable a la escritura cuya calificación ahora se debate, pues esta fue autorizada
en 2004, cuando no existía dicha disposición legal.
Pero desde el punto de vista, no de la escritura, sino de su inscripción en el Registro,
cabe citar la Resolución de 23 de julio de 2012, reiterada por las Resoluciones de 21 de
marzo de 2013, 2 de abril de 2014 y 25 de marzo de 2015, que al diferenciar entre
normas de naturaleza material o sustantiva y las de carácter procedimental o adjetivas,
declara que «cuando se plantean problemas de derecho intertemporal o transitorio –a la
hora de fijar las reglas y requisitos procedimentales que hay que cumplir para practicar el
asiento– procede atenerse por analogía –a falta de norma explícita en las leyes
especiales, que disponga otra cosa– al principio que con toda claridad resulta de la
disposición transitoria cuarta del Código Civil, en cuya virtud los derechos nacidos y no
ejercitados (en este caso, no inscritos) ciertamente subsisten con la extensión y en los
términos que les reconoce la legislación precedente; pero han de sujetarse para hacerlos
valer (en éste, para inscribirlos) al procedimiento dispuesto en la legislación vigente (que
lo regula) en el momento en que el asiento se solicite».
En aplicación de esta doctrina, es exigible en este caso la constancia en la escritura
de los números de identificación fiscal de todos los comparecientes para su inscripción
en el Registro, pues así lo exige el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, en vigor en el
momento de presentación de la escritura en el Registro, y procede por ello confirmar
este segundo defecto de la nota de calificación.
5. El tercer defecto se refiere a la falta de claridad en la escritura en cuanto a la
designación de una de las herederas del primer causante, quien también se encontraba
fallecida en el momento de autorización de la escritura y es por ello a su vez causante.
Se trata de doña M. V. o V. F. N., que es uno de los hermanos F. N., hijos de don P. F.
F. y doña E. F. N. A esta persona en algunas ocasiones se le denomina A. en lugar de V.
en la escritura. Por este motivo entiende la registradora que es necesario aclarar la
escritura en cuanto a este extremo y, en su caso, que comparezca también como
heredera de don P. F. F. doña A.
No se puede compartir el criterio de la registradora. Es cierto que en la escritura
existe un error material, por cuanto que a doña V. se le denomina A. en algunos
momentos.
Sin embargo, si se tiene en cuenta: que se trata de la sucesión de una persona, don
P. F. F., que falleció en estado de casado con doña E. N. F., con cinco hijos, llamados
doña V. o M. V., doña G., doña F., don E. y don L. F. N. –aunque por error en el apartado
a) del expositivo I de la escritura a doña V. se le llama doña A., en el otorgamiento
primero la herencia de don P. F. F. se adjudica, entre otros, a la «la herencia de la
fallecida doña V. F. N.»–; que doña V. F. N., a quien se identifica en el apartado b) del
mismo expositivo I como «hija del anterior causante [don P. F. F.] y de la causante que se
menciona a continuación [doña E. N. F.]», falleció después que su padre, pero antes que
su madre, por lo que han sido designadas herederas abintestato sus tres hijas, doña M.
V., doña M. B. y doña N. F. F., sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria
correspondiente al cónyuge viudo, don V. F. F.; que la citada doña E. N. F. falleció en
estado de viuda de don P. F. F., por lo que fueron declarados herederos abintestato de la
misma sus cuatro hijos doña G., doña F., don E. y don L. F. N. y sus tres nietas doña M.
V., doña M. B. y doña N. F. F., como hijas de su premuerta hija V. F. N.; que después
falleció don L. F. N., y fueron declarados herederos abintestato del mismo sus tres
hermanos de doble vínculo, doña G., doña F. y don E. F. N., y sus tres sobrinas doña M.–
V., doña M.–B. y doña N. F. F., «que heredarán en representación de su madre fallecida
V. F. N., hermana del causante»; que en el otorgamiento de la escritura la herencia de
don P. F. F. se adjudica entre otros, como se ha dicho, a la herencia de doña V. F. N., sin
que aparezca ninguna doña A.; que la herencia de doña E. N. F. se adjudica, entre otros,
a doña M. V., doña M. B. y doña N. F. F., como hijas que son de su premuerta madre,
doña V. F. N., sin perjuicio del usufructo que se adjudica a don V. F. F., como viudo que
es de doña V. F. N. –de nuevo sin aparecer ninguna doña A.–; que en el otorgamiento
cve: BOE-A-2023-21898
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Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140902
Esta nueva redacción del artículo 23 de la Ley del Notariado no sería ciertamente
aplicable a la escritura cuya calificación ahora se debate, pues esta fue autorizada
en 2004, cuando no existía dicha disposición legal.
Pero desde el punto de vista, no de la escritura, sino de su inscripción en el Registro,
cabe citar la Resolución de 23 de julio de 2012, reiterada por las Resoluciones de 21 de
marzo de 2013, 2 de abril de 2014 y 25 de marzo de 2015, que al diferenciar entre
normas de naturaleza material o sustantiva y las de carácter procedimental o adjetivas,
declara que «cuando se plantean problemas de derecho intertemporal o transitorio –a la
hora de fijar las reglas y requisitos procedimentales que hay que cumplir para practicar el
asiento– procede atenerse por analogía –a falta de norma explícita en las leyes
especiales, que disponga otra cosa– al principio que con toda claridad resulta de la
disposición transitoria cuarta del Código Civil, en cuya virtud los derechos nacidos y no
ejercitados (en este caso, no inscritos) ciertamente subsisten con la extensión y en los
términos que les reconoce la legislación precedente; pero han de sujetarse para hacerlos
valer (en éste, para inscribirlos) al procedimiento dispuesto en la legislación vigente (que
lo regula) en el momento en que el asiento se solicite».
En aplicación de esta doctrina, es exigible en este caso la constancia en la escritura
de los números de identificación fiscal de todos los comparecientes para su inscripción
en el Registro, pues así lo exige el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, en vigor en el
momento de presentación de la escritura en el Registro, y procede por ello confirmar
este segundo defecto de la nota de calificación.
5. El tercer defecto se refiere a la falta de claridad en la escritura en cuanto a la
designación de una de las herederas del primer causante, quien también se encontraba
fallecida en el momento de autorización de la escritura y es por ello a su vez causante.
Se trata de doña M. V. o V. F. N., que es uno de los hermanos F. N., hijos de don P. F.
F. y doña E. F. N. A esta persona en algunas ocasiones se le denomina A. en lugar de V.
en la escritura. Por este motivo entiende la registradora que es necesario aclarar la
escritura en cuanto a este extremo y, en su caso, que comparezca también como
heredera de don P. F. F. doña A.
No se puede compartir el criterio de la registradora. Es cierto que en la escritura
existe un error material, por cuanto que a doña V. se le denomina A. en algunos
momentos.
Sin embargo, si se tiene en cuenta: que se trata de la sucesión de una persona, don
P. F. F., que falleció en estado de casado con doña E. N. F., con cinco hijos, llamados
doña V. o M. V., doña G., doña F., don E. y don L. F. N. –aunque por error en el apartado
a) del expositivo I de la escritura a doña V. se le llama doña A., en el otorgamiento
primero la herencia de don P. F. F. se adjudica, entre otros, a la «la herencia de la
fallecida doña V. F. N.»–; que doña V. F. N., a quien se identifica en el apartado b) del
mismo expositivo I como «hija del anterior causante [don P. F. F.] y de la causante que se
menciona a continuación [doña E. N. F.]», falleció después que su padre, pero antes que
su madre, por lo que han sido designadas herederas abintestato sus tres hijas, doña M.
V., doña M. B. y doña N. F. F., sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria
correspondiente al cónyuge viudo, don V. F. F.; que la citada doña E. N. F. falleció en
estado de viuda de don P. F. F., por lo que fueron declarados herederos abintestato de la
misma sus cuatro hijos doña G., doña F., don E. y don L. F. N. y sus tres nietas doña M.
V., doña M. B. y doña N. F. F., como hijas de su premuerta hija V. F. N.; que después
falleció don L. F. N., y fueron declarados herederos abintestato del mismo sus tres
hermanos de doble vínculo, doña G., doña F. y don E. F. N., y sus tres sobrinas doña M.–
V., doña M.–B. y doña N. F. F., «que heredarán en representación de su madre fallecida
V. F. N., hermana del causante»; que en el otorgamiento de la escritura la herencia de
don P. F. F. se adjudica entre otros, como se ha dicho, a la herencia de doña V. F. N., sin
que aparezca ninguna doña A.; que la herencia de doña E. N. F. se adjudica, entre otros,
a doña M. V., doña M. B. y doña N. F. F., como hijas que son de su premuerta madre,
doña V. F. N., sin perjuicio del usufructo que se adjudica a don V. F. F., como viudo que
es de doña V. F. N. –de nuevo sin aparecer ninguna doña A.–; que en el otorgamiento
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