III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21898)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias y cesación de indivisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140903
segundo don V. F. F. y sus hijas, doña M. V., doña M. B. y doña N. F. F. aceptan la
herencia «de su esposa y madre, respectivamente, la causante doña A. F. N.» –cuando
de todo lo anterior resulta evidente que la madre de doña M. V., doña M. B. y doña N. F.
F. y esposa de don V. F. F. es doña V. F. N., no doña A.–; y que finalmente doña G., doña
F. y don E. F. N. y doña M. V., doña M. B. y doña N. F. F. aceptan la herencia de su
hermano y tío, respectivamente, don L. F. N.; todo ello lleva a la conclusión que fueron
cinco los hermanos e hijos de don P. F. F. y doña E. N. F.: doña G., doña F., don E., don
L. y doña M. V. o V. F. N., no esta última doña A. como en ocasiones se le llama por
error. Y que la citada doña V. F. N. estuvo casada con don V. F. F. y tuvo tres hijas, doña
M. V., doña M. B. y doña N. F. F., quienes son, respectivamente, viudo e hijas de doña V.
F. N., no de A., como por error se le llama en algún momento.
No puede existir ninguna heredera no compareciente llamada doña A., como lo
demuestra el hecho de que en el otorgamiento segundo don V. F. F. y sus tres hijas, doña
doña M. V., doña M. B. y doña N. F. F., aceptan la herencia de la supuesta causante
doña A., su esposa y madre. Si no fuese un error el llamar A. a V., doña A. también
estaría fallecida y sus herederos serían los citados, quienes es evidente que comparecen
para aceptar la sucesión de doña V. F. N., no de doña A., y por derecho de transmisión y
de representación las de don P. F. F., doña E. N. F. y don L. F. N.
Todo lo expuesto resulta del propio relato de la escritura y además de las actas y el
auto de declaración de herederos de los respectivos causantes. En el caso de don P. F.
N., si bien se cita en el apartado a) del expositivo I como una de las hijas de este a doña
A. y no a doña V. F. N., en el otorgamiento su herencia se adjudica a doña V. F. N., no a
doña A. Resultará además en su caso esta circunstancia confirmada con la aportación
del acta de notoriedad de declaración de herederos de don P. F. N., que como se ha
dicho debe ser aportada (sin que baste su aportación en el momento del recurso y sin
que baste una copia simple o fotocopia como la aportada, donde aparece declarada
como heredera doña V. F. N., no doña A., y donde se protocolizan las actas de
nacimiento de los cinco hijos de don P., doña G., doña F., don E., don L. y doña V. F. N.,
sin que aparezca ninguna doña A., y el certificado de defunción de doña V. F. N., hija de
don P. F. F. y de doña E. N. F.). La propia registradora parece reconocer que se trata de
tal error cuando en su propia nota habla de la herencia de doña V./A., pareciendo
reconocer que es la misma persona.
En definitiva, de la interpretación del conjunto del documento resulta que el
denominar en ocasiones doña A. a doña V. F. N. es un simple error material que puede
ser fácilmente corregido por el buen sentido de la registradora. Además, en la medida en
que es necesario aportar copia autorizada de las actas de declaración de herederos de
don P. F. F. y de doña V. F. N., que habrán de ser objeto de nueva calificación por la
registradora, ello llevará definitivamente a la confirmación sin ninguna duda de que se
trata de un simple error material, y en caso de que no lo fuese y apareciese una
supuesta persona llamada doña A., deberá ser calificado negativamente en su caso por
este motivo.
Procede por ello estimar el recurso únicamente en cuanto a este defecto.
6. El último defecto sobre el que ha de resolverse en este expediente se refiere a la
falta de indicación de la proporción en que adquieren los herederos en cuanto a la
herencia de doña V. F. N. y en la de don L. F. N.
El recurso tampoco puede prosperar en cuanto a este defecto.
La cuestión suscitada ha sido reiteradamente estudiada por esta Dirección General,
cuya doctrina, por ser de plena aplicación, debe ser ahora nuevamente reiterada. Como
puso de relieve la Resolución de 9 de octubre de 2012, «el artículo 54.1 del Reglamento
Hipotecario, en aras a la necesaria claridad que impone las exigencias derivadas del
principio de especialidad registral, establece que en las inscripciones de partes indivisas
de una finca o derecho se precise la porción ideal de cada condueño con datos
matemáticos que permitan conocerla indudablemente. (…) no puede obviarse que, como
ha reiterado esta Dirección General sobre la base del principio de especialidad y el
artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una de las circunstancias esenciales del asiento
cve: BOE-A-2023-21898
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Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140903
segundo don V. F. F. y sus hijas, doña M. V., doña M. B. y doña N. F. F. aceptan la
herencia «de su esposa y madre, respectivamente, la causante doña A. F. N.» –cuando
de todo lo anterior resulta evidente que la madre de doña M. V., doña M. B. y doña N. F.
F. y esposa de don V. F. F. es doña V. F. N., no doña A.–; y que finalmente doña G., doña
F. y don E. F. N. y doña M. V., doña M. B. y doña N. F. F. aceptan la herencia de su
hermano y tío, respectivamente, don L. F. N.; todo ello lleva a la conclusión que fueron
cinco los hermanos e hijos de don P. F. F. y doña E. N. F.: doña G., doña F., don E., don
L. y doña M. V. o V. F. N., no esta última doña A. como en ocasiones se le llama por
error. Y que la citada doña V. F. N. estuvo casada con don V. F. F. y tuvo tres hijas, doña
M. V., doña M. B. y doña N. F. F., quienes son, respectivamente, viudo e hijas de doña V.
F. N., no de A., como por error se le llama en algún momento.
No puede existir ninguna heredera no compareciente llamada doña A., como lo
demuestra el hecho de que en el otorgamiento segundo don V. F. F. y sus tres hijas, doña
doña M. V., doña M. B. y doña N. F. F., aceptan la herencia de la supuesta causante
doña A., su esposa y madre. Si no fuese un error el llamar A. a V., doña A. también
estaría fallecida y sus herederos serían los citados, quienes es evidente que comparecen
para aceptar la sucesión de doña V. F. N., no de doña A., y por derecho de transmisión y
de representación las de don P. F. F., doña E. N. F. y don L. F. N.
Todo lo expuesto resulta del propio relato de la escritura y además de las actas y el
auto de declaración de herederos de los respectivos causantes. En el caso de don P. F.
N., si bien se cita en el apartado a) del expositivo I como una de las hijas de este a doña
A. y no a doña V. F. N., en el otorgamiento su herencia se adjudica a doña V. F. N., no a
doña A. Resultará además en su caso esta circunstancia confirmada con la aportación
del acta de notoriedad de declaración de herederos de don P. F. N., que como se ha
dicho debe ser aportada (sin que baste su aportación en el momento del recurso y sin
que baste una copia simple o fotocopia como la aportada, donde aparece declarada
como heredera doña V. F. N., no doña A., y donde se protocolizan las actas de
nacimiento de los cinco hijos de don P., doña G., doña F., don E., don L. y doña V. F. N.,
sin que aparezca ninguna doña A., y el certificado de defunción de doña V. F. N., hija de
don P. F. F. y de doña E. N. F.). La propia registradora parece reconocer que se trata de
tal error cuando en su propia nota habla de la herencia de doña V./A., pareciendo
reconocer que es la misma persona.
En definitiva, de la interpretación del conjunto del documento resulta que el
denominar en ocasiones doña A. a doña V. F. N. es un simple error material que puede
ser fácilmente corregido por el buen sentido de la registradora. Además, en la medida en
que es necesario aportar copia autorizada de las actas de declaración de herederos de
don P. F. F. y de doña V. F. N., que habrán de ser objeto de nueva calificación por la
registradora, ello llevará definitivamente a la confirmación sin ninguna duda de que se
trata de un simple error material, y en caso de que no lo fuese y apareciese una
supuesta persona llamada doña A., deberá ser calificado negativamente en su caso por
este motivo.
Procede por ello estimar el recurso únicamente en cuanto a este defecto.
6. El último defecto sobre el que ha de resolverse en este expediente se refiere a la
falta de indicación de la proporción en que adquieren los herederos en cuanto a la
herencia de doña V. F. N. y en la de don L. F. N.
El recurso tampoco puede prosperar en cuanto a este defecto.
La cuestión suscitada ha sido reiteradamente estudiada por esta Dirección General,
cuya doctrina, por ser de plena aplicación, debe ser ahora nuevamente reiterada. Como
puso de relieve la Resolución de 9 de octubre de 2012, «el artículo 54.1 del Reglamento
Hipotecario, en aras a la necesaria claridad que impone las exigencias derivadas del
principio de especialidad registral, establece que en las inscripciones de partes indivisas
de una finca o derecho se precise la porción ideal de cada condueño con datos
matemáticos que permitan conocerla indudablemente. (…) no puede obviarse que, como
ha reiterado esta Dirección General sobre la base del principio de especialidad y el
artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una de las circunstancias esenciales del asiento
cve: BOE-A-2023-21898
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Núm. 255