III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21898)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias y cesación de indivisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140904
de inscripción es la fijación o extensión del dominio, lo que falta cuando no está
determinada la cuota objeto de inscripción (vid. Resoluciones de 21 de junio de 1991
y 13 de junio de 2012), sin que sean suficientes para cumplir con esta exigencia las
presunciones de igualdad de los artículos 393 y 1138 del Código Civil, pues dado su
carácter, no definen la extensión del derecho (vid. Resolución de 23 de marzo de 1994,
entre otras) (…)».
Como se dijo en la Resolución de 7 de marzo de 2011, «la concurrencia en la
titularidad debe determinarse, y en el caso de que se trate de condominio, deberá
expresarse la cuota ideal correspondiente a cada condómino».
En definitiva, como ha reiterado esta Dirección General, sobre la base del principio
de especialidad y de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una de
las circunstancias esenciales del asiento de inscripción es la fijación o extensión del
dominio, lo que falta cuando no está determinada la cuota objeto de inscripción (vid.
Resoluciones de 21 de junio de 1991, 13 de junio de 2012 o 9 de octubre de 2012), sin
que sean suficientes para cumplir con esta exigencia las presunciones de igualdad de los
artículos 393 y 1138 del Código Civil, pues dado su carácter, no definen la extensión del
derecho (vid. Resolución de 23 de marzo de 1994, entre otras).
Alega al respecto el recurrente en su escrito de recurso que «las adjudicaciones
realizadas a cada uno de los herederos (G., F., E. y la parte correspondiente a V. F.) se
compone de bienes en pleno dominio, sin adjudicación en proindiviso de ningún bien a
varios herederos», que «cada uno de ellos recibió una quinta parte de lo dejado por sus
padres y, se dividió la parte recibida por el fallecido don L. F. en cuatro partes para cada
uno de sus hermanos» y que «en ningún momento se ha procedido a realizar la división
de la herencia de doña V. F. N., sino a adjudicarles a sus herederos la parte que a ella le
correspondería en los bienes de sus padres y de su fallecido hermano L. F. Serán sus
hijas y su viudo los que, dividirán lo ahora adjudicado, más cualesquiera otros bienes
que, gananciales o privativos, puedan formar parte de su herencia».
Todo ello resulta en cambio contradicho por el propio contenido de la escritura: en
primer lugar, porque los bienes se adjudican en proindiviso a cada uno de los herederos.
El hecho de que después los herederos disuelvan la comunidad entre ellos existente
sobre los bienes como consecuencia de la partición hereditaria no hace desaparecer esa
primera adquisición, en partes indivisas, que además deberá ser inscrita previamente
para poder inscribir la adjudicación la disolución de comunidad.
En segundo lugar, respecto de la herencia de don L. F. N., porque se afirma que se
dividió la parte recibida (de los bienes integrantes de la herencia de sus padres) por el
fallecido don L. F. N. en cuatro partes para cada uno de sus hermanos, mientras que del
otorgamiento tercero de la escritura resulta que sus hermanos doña G., doña F. y don E.
F. N., y sus sobrinas doña M. V., doña M. B. y doña N. F. F., como hijas de la premuerta
hermana doña V. F. N., se adjudican determinadas participaciones indivisas de bienes,
sin que al contrario de lo que se afirma en el recurso conste que se los adjudiquen «en
cuatro partes», ya que no consta en qué proporción se los adjudican, que es
precisamente el defecto señalado por la registradora, sin que tampoco, como ya se ha
dicho, se pueda presumir la igualdad de las adjudicaciones.
Y, por último, porque es precisamente la falta de división –o la falta de determinación
entre los coherederos de las cuotas indivisas de bienes adjudicados a cada uno– de la
herencia de doña V. F. N. lo que impide la inscripción y lo que se está señalando como
defecto. Si los herederos de doña V. F. N. disuelven, como hacen, la comunidad sobre
determinados inmuebles de la que forman parte por haber adquirido cuotas indivisas de
los mismos como herederos, es ineludible que previamente hayan adquirido dichos
bienes, y la inscripción de esta adquisición hereditaria –previa a la inscripción de la
adjudicación en la disolución de comunidad e inexcusable para poder practicar esta,
conforme al principio de tacto sucesivo–, requiere la determinación de las cuotas ideales
de los coherederos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora en cuanto a los defectos señalados
cve: BOE-A-2023-21898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140904
de inscripción es la fijación o extensión del dominio, lo que falta cuando no está
determinada la cuota objeto de inscripción (vid. Resoluciones de 21 de junio de 1991
y 13 de junio de 2012), sin que sean suficientes para cumplir con esta exigencia las
presunciones de igualdad de los artículos 393 y 1138 del Código Civil, pues dado su
carácter, no definen la extensión del derecho (vid. Resolución de 23 de marzo de 1994,
entre otras) (…)».
Como se dijo en la Resolución de 7 de marzo de 2011, «la concurrencia en la
titularidad debe determinarse, y en el caso de que se trate de condominio, deberá
expresarse la cuota ideal correspondiente a cada condómino».
En definitiva, como ha reiterado esta Dirección General, sobre la base del principio
de especialidad y de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una de
las circunstancias esenciales del asiento de inscripción es la fijación o extensión del
dominio, lo que falta cuando no está determinada la cuota objeto de inscripción (vid.
Resoluciones de 21 de junio de 1991, 13 de junio de 2012 o 9 de octubre de 2012), sin
que sean suficientes para cumplir con esta exigencia las presunciones de igualdad de los
artículos 393 y 1138 del Código Civil, pues dado su carácter, no definen la extensión del
derecho (vid. Resolución de 23 de marzo de 1994, entre otras).
Alega al respecto el recurrente en su escrito de recurso que «las adjudicaciones
realizadas a cada uno de los herederos (G., F., E. y la parte correspondiente a V. F.) se
compone de bienes en pleno dominio, sin adjudicación en proindiviso de ningún bien a
varios herederos», que «cada uno de ellos recibió una quinta parte de lo dejado por sus
padres y, se dividió la parte recibida por el fallecido don L. F. en cuatro partes para cada
uno de sus hermanos» y que «en ningún momento se ha procedido a realizar la división
de la herencia de doña V. F. N., sino a adjudicarles a sus herederos la parte que a ella le
correspondería en los bienes de sus padres y de su fallecido hermano L. F. Serán sus
hijas y su viudo los que, dividirán lo ahora adjudicado, más cualesquiera otros bienes
que, gananciales o privativos, puedan formar parte de su herencia».
Todo ello resulta en cambio contradicho por el propio contenido de la escritura: en
primer lugar, porque los bienes se adjudican en proindiviso a cada uno de los herederos.
El hecho de que después los herederos disuelvan la comunidad entre ellos existente
sobre los bienes como consecuencia de la partición hereditaria no hace desaparecer esa
primera adquisición, en partes indivisas, que además deberá ser inscrita previamente
para poder inscribir la adjudicación la disolución de comunidad.
En segundo lugar, respecto de la herencia de don L. F. N., porque se afirma que se
dividió la parte recibida (de los bienes integrantes de la herencia de sus padres) por el
fallecido don L. F. N. en cuatro partes para cada uno de sus hermanos, mientras que del
otorgamiento tercero de la escritura resulta que sus hermanos doña G., doña F. y don E.
F. N., y sus sobrinas doña M. V., doña M. B. y doña N. F. F., como hijas de la premuerta
hermana doña V. F. N., se adjudican determinadas participaciones indivisas de bienes,
sin que al contrario de lo que se afirma en el recurso conste que se los adjudiquen «en
cuatro partes», ya que no consta en qué proporción se los adjudican, que es
precisamente el defecto señalado por la registradora, sin que tampoco, como ya se ha
dicho, se pueda presumir la igualdad de las adjudicaciones.
Y, por último, porque es precisamente la falta de división –o la falta de determinación
entre los coherederos de las cuotas indivisas de bienes adjudicados a cada uno– de la
herencia de doña V. F. N. lo que impide la inscripción y lo que se está señalando como
defecto. Si los herederos de doña V. F. N. disuelven, como hacen, la comunidad sobre
determinados inmuebles de la que forman parte por haber adquirido cuotas indivisas de
los mismos como herederos, es ineludible que previamente hayan adquirido dichos
bienes, y la inscripción de esta adquisición hereditaria –previa a la inscripción de la
adjudicación en la disolución de comunidad e inexcusable para poder practicar esta,
conforme al principio de tacto sucesivo–, requiere la determinación de las cuotas ideales
de los coherederos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora en cuanto a los defectos señalados
cve: BOE-A-2023-21898
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