III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21898)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias y cesación de indivisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140900
De hecho, el notario autorizante de la escritura de herencia señala que copia
autorizada de cada una de dichas actas y testimonio del auto «acompañará a las copias
que de la presente [escritura] se expidan, donde fuere preciso», cosa que no ha llegado
a ocurrir. Es más, respecto de una de las sucesiones, la de doña V. F. N., en la escritura
se menciona que tan solo se ha autorizado el acta de inicio para la declaración de
herederos abintestato, sin que en ese momento hubiese concluido todavía, y que la
copia autorizada del acta de declaración de herederos se acompañará «una vez
terminada». Consecuentemente, no cabe sino confirmar la calificación impugnada en
cuanto a este primer defecto, desestimando el recurso interpuesto con relación al mismo
4. El segundo defecto señalado por la registradora en su nota de calificación
consiste en que se ha omitido el número de identificación fiscal de uno de los
comparecientes en la escritura, doña G. F.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó el artículo 254 de la Ley Hipotecaria,
adicionando al mismo los apartados segundo, tercero y cuarto.
En el apartado segundo estableció que «no se practicará ninguna inscripción en el
Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran,
declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia
tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de
los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación
actúen».
En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que «La falta sólo se entenderá
subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que
consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios
de pago empleados».
El artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria, establece que para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad
española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero
que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
y su normativa de desarrollo.
Esta exigencia de hacer constar el número de identificación fiscal, o el número de
identidad de extranjero si se trata de personas extranjeras, trata de combatir uno de los
tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los
bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por
finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de
inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos
que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística.
Una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición
de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las
novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita
un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los
bienes inmuebles».
Por tanto, los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de
la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse
de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan,
graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles», o bien tratarse de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia
tributaria. Y en cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y constancia de
los respectivos números de identificación fiscal se extienden a los comparecientes y a las
personas o entidades en cuya representación actúen, con independencia de que su
posición contractual sea la de transmitentes o constituyentes del respectivo derecho real
o como adquirentes de este.
En este supuesto en que doña G. F. (esposa de A.), de soltera G. F. N., comparece
en la escritura y en su propio nombre acepta diversas herencias y se adjudica bienes
cve: BOE-A-2023-21898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140900
De hecho, el notario autorizante de la escritura de herencia señala que copia
autorizada de cada una de dichas actas y testimonio del auto «acompañará a las copias
que de la presente [escritura] se expidan, donde fuere preciso», cosa que no ha llegado
a ocurrir. Es más, respecto de una de las sucesiones, la de doña V. F. N., en la escritura
se menciona que tan solo se ha autorizado el acta de inicio para la declaración de
herederos abintestato, sin que en ese momento hubiese concluido todavía, y que la
copia autorizada del acta de declaración de herederos se acompañará «una vez
terminada». Consecuentemente, no cabe sino confirmar la calificación impugnada en
cuanto a este primer defecto, desestimando el recurso interpuesto con relación al mismo
4. El segundo defecto señalado por la registradora en su nota de calificación
consiste en que se ha omitido el número de identificación fiscal de uno de los
comparecientes en la escritura, doña G. F.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó el artículo 254 de la Ley Hipotecaria,
adicionando al mismo los apartados segundo, tercero y cuarto.
En el apartado segundo estableció que «no se practicará ninguna inscripción en el
Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran,
declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia
tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de
los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación
actúen».
En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que «La falta sólo se entenderá
subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que
consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios
de pago empleados».
El artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria, establece que para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad
española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero
que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
y su normativa de desarrollo.
Esta exigencia de hacer constar el número de identificación fiscal, o el número de
identidad de extranjero si se trata de personas extranjeras, trata de combatir uno de los
tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los
bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por
finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de
inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos
que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística.
Una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición
de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las
novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita
un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los
bienes inmuebles».
Por tanto, los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de
la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse
de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan,
graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles», o bien tratarse de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia
tributaria. Y en cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y constancia de
los respectivos números de identificación fiscal se extienden a los comparecientes y a las
personas o entidades en cuya representación actúen, con independencia de que su
posición contractual sea la de transmitentes o constituyentes del respectivo derecho real
o como adquirentes de este.
En este supuesto en que doña G. F. (esposa de A.), de soltera G. F. N., comparece
en la escritura y en su propio nombre acepta diversas herencias y se adjudica bienes
cve: BOE-A-2023-21898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255