III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21898)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias y cesación de indivisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140899
otra de las herencias, y d) la falta de indicación de la proporción en que adquieren los
herederos de dos de los causantes.
2. Como cuestión previa, es necesario precisar que los documentos que acompaña
la recurrente a su escrito de recurso, entre los cuales se encuentran los títulos
sucesorios a que se refiere el defecto señalado con el número uno en la nota de
calificación, no fueron aportados junto con la escritura presentada en el Registro y por
tanto no fueron tenidos en cuenta por la registradora en su calificación, dándose también
la circunstancia de que los documentos ahora aportados no son originales sino
fotocopias.
Por ello, además de la falta de autenticidad de dichos documentos, que impediría en
cualquier caso su admisión, debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto de
la posible toma en consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y
que la registradora no ha podido tener en consideración al emitir la calificación
impugnada.
En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria, no puede ser tenido en consideración cualquier documento que no hubiera
sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid.
Resoluciones de 22 de noviembre de 2021 y 10 de mayo y 10 de julio de 2023). Es
igualmente doctrina reiterada de esta Dirección General, basada en el contenido del
citado artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del Tribunal Supremo –
Sentencia de 22 de mayo de 2000–, que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación es o no ajustada a Derecho (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre
de 2014), y que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por el registrador (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de
octubre de 2015). Por tanto, la Resolución habrá de limitarse a los documentos
presentados en el Registro para su calificación.
3. Consecuencia lógica de lo que se acaba de exponer, y entrando ya en el fondo
de las cuestiones debatidas, es la confirmación del defecto señalado por la registradora
con el número uno en su nota de calificación, relativo a la necesidad de acompañar copia
autorizada de las actas notariales y testimonio del auto judicial de declaración de los
herederos abintestato de los causantes, al ser estos los títulos de las respectivas
sucesiones.
El artículo 14 de la Ley Hipotecaria establece, con carácter imperativo, que «el título
de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la
declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el
artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». En consecuencia, como ha señalado este
Centro Directivo (vid. Resoluciones de 4 de junio y 2 de octubre de 2012), siendo como
es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de
declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el
contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el
Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración
de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro
órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden
hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la
solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. Así resulta también del
artículo 33 del Reglamento Hipotecario, cuando dice que será título a efectos de
inscripción el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo
favor haya de practicarse, «en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción» y
que «haga fe, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo
cumplimiento se acredite».
En el caso que ahora ha de resolverse no se acompaña copia autorizada de las
diferentes actas de declaración de herederos ni testimonio del auto de declaración de
herederos que se dictó a efectos de una de las sucesiones que se comprende en el
documento presentado.
cve: BOE-A-2023-21898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
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otra de las herencias, y d) la falta de indicación de la proporción en que adquieren los
herederos de dos de los causantes.
2. Como cuestión previa, es necesario precisar que los documentos que acompaña
la recurrente a su escrito de recurso, entre los cuales se encuentran los títulos
sucesorios a que se refiere el defecto señalado con el número uno en la nota de
calificación, no fueron aportados junto con la escritura presentada en el Registro y por
tanto no fueron tenidos en cuenta por la registradora en su calificación, dándose también
la circunstancia de que los documentos ahora aportados no son originales sino
fotocopias.
Por ello, además de la falta de autenticidad de dichos documentos, que impediría en
cualquier caso su admisión, debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto de
la posible toma en consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y
que la registradora no ha podido tener en consideración al emitir la calificación
impugnada.
En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria, no puede ser tenido en consideración cualquier documento que no hubiera
sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid.
Resoluciones de 22 de noviembre de 2021 y 10 de mayo y 10 de julio de 2023). Es
igualmente doctrina reiterada de esta Dirección General, basada en el contenido del
citado artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del Tribunal Supremo –
Sentencia de 22 de mayo de 2000–, que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación es o no ajustada a Derecho (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre
de 2014), y que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por el registrador (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de
octubre de 2015). Por tanto, la Resolución habrá de limitarse a los documentos
presentados en el Registro para su calificación.
3. Consecuencia lógica de lo que se acaba de exponer, y entrando ya en el fondo
de las cuestiones debatidas, es la confirmación del defecto señalado por la registradora
con el número uno en su nota de calificación, relativo a la necesidad de acompañar copia
autorizada de las actas notariales y testimonio del auto judicial de declaración de los
herederos abintestato de los causantes, al ser estos los títulos de las respectivas
sucesiones.
El artículo 14 de la Ley Hipotecaria establece, con carácter imperativo, que «el título
de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la
declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el
artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». En consecuencia, como ha señalado este
Centro Directivo (vid. Resoluciones de 4 de junio y 2 de octubre de 2012), siendo como
es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de
declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el
contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el
Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración
de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro
órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden
hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la
solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. Así resulta también del
artículo 33 del Reglamento Hipotecario, cuando dice que será título a efectos de
inscripción el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo
favor haya de practicarse, «en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción» y
que «haga fe, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo
cumplimiento se acredite».
En el caso que ahora ha de resolverse no se acompaña copia autorizada de las
diferentes actas de declaración de herederos ni testimonio del auto de declaración de
herederos que se dictó a efectos de una de las sucesiones que se comprende en el
documento presentado.
cve: BOE-A-2023-21898
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Núm. 255