III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21900)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una prenda sin desplazamiento constituida en póliza intervenida por el recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140919
que, de otro modo, el Reglamento Notarial no sólo iría en contra del texto legal sino que,
además, estaría regulando un supuesto inexistente, pues todas las pólizas hasta ahora
se redactan en papel».
IV
El día 19 de junio de 2023, don Eugenio Rodríguez Cepeda, registrador de Bienes
Muebles de Madrid, emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria,
donde hacía constar que el recurso estaba presentado en plazo por un error en la
remisión de la notificación y que mantenía la calificación negativa, y elevó el expediente
a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 98 y 115 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 17 bis y la disposición transitoria undécima
de la Ley del Notariado, y 197 quater del Reglamento Notarial.
1. La cuestión que en este expediente se sustancia afecta a la corrección formal de
la diligencia de intervención extendida en una póliza de constitución de prenda sin
desplazamiento. En ella, como se expone con mayor detalle en el expositivo I, tras la
frase «con mi intervención», el notario identifica a las sociedades otorgantes, a las
personas que actúan representándolas y a las escrituras públicas mediante las que se
les confirieron las facultades que ejercitan.
Según el parecer del registrador, falta en la diligencia descrita el expreso juicio del notario
sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas para el acto documentado, tal
como exige el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social; a criterio del notario recurrente, tal incumbencia no es
aplicable en el caso de las pólizas, por disponer el artículo 197 quater del Reglamento Notarial
que «la expresión “Con mi intervención” implica (…) en particular: (…) c) El juicio de capacidad
de los otorgantes para el acto o contrato intervenido y, en su caso, que los poderes relacionados
son suficientes para el acto o contrato intervenido».
El argumento esgrimido por el registrador para defender la necesaria observancia de
la pauta general prevista en el artículo 98 de la Ley 24/2001 se encuentra en la
circunstancia de que el artículo 197 quater del Reglamento Notarial, al aludir al
artículo 17 bis de la Ley del Notariado como norma a la que viene a complementar y
referirse éste a los instrumentos públicos plasmado en soporte electrónico, únicamente
rige para las pólizas que revistan esa forma. Frente a ello, alega el notario recurrente que
el artículo 17 bis de la Ley del Notariado no instaura un contenido material específico y
distinto para los extendidos en el nuevo soporte, sino que viene a proclamar el principio
de igualdad entre ambos soportes.
2. El instrumento público electrónico irrumpe en el ordenamiento jurídico español de
la mano del artículo 115 de la Ley 24/2001. Por una parte, introduce un nuevo artículo 17
bis de la Ley del Notariado, y por otra añade la disposición transitoria undécima en la
misma Ley, del siguiente tenor: «Hasta que los avances tecnológicos hagan posible que
la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en
soporte electrónico, la regulación del documento público electrónico contenida en este
artículo se entenderá aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras
y actas así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas intervenidas». En
definitiva, la disposición transcrita pone de manifiesto que el artículo 17 bis de la Ley del
Notariado recoge dos tipos de proposiciones: una de carácter programático, en que se
proclama la igualdad sustancial de requisitos y efectos de los documentos públicos
electrónicos en relación con los tradicionales plasmados en soporte papel (apartados 1
y 2 del artículo), y otra de índole propiamente normativa, instauradora de las copias
electrónicas.
cve: BOE-A-2023-21900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140919
que, de otro modo, el Reglamento Notarial no sólo iría en contra del texto legal sino que,
además, estaría regulando un supuesto inexistente, pues todas las pólizas hasta ahora
se redactan en papel».
IV
El día 19 de junio de 2023, don Eugenio Rodríguez Cepeda, registrador de Bienes
Muebles de Madrid, emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria,
donde hacía constar que el recurso estaba presentado en plazo por un error en la
remisión de la notificación y que mantenía la calificación negativa, y elevó el expediente
a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 98 y 115 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 17 bis y la disposición transitoria undécima
de la Ley del Notariado, y 197 quater del Reglamento Notarial.
1. La cuestión que en este expediente se sustancia afecta a la corrección formal de
la diligencia de intervención extendida en una póliza de constitución de prenda sin
desplazamiento. En ella, como se expone con mayor detalle en el expositivo I, tras la
frase «con mi intervención», el notario identifica a las sociedades otorgantes, a las
personas que actúan representándolas y a las escrituras públicas mediante las que se
les confirieron las facultades que ejercitan.
Según el parecer del registrador, falta en la diligencia descrita el expreso juicio del notario
sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas para el acto documentado, tal
como exige el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social; a criterio del notario recurrente, tal incumbencia no es
aplicable en el caso de las pólizas, por disponer el artículo 197 quater del Reglamento Notarial
que «la expresión “Con mi intervención” implica (…) en particular: (…) c) El juicio de capacidad
de los otorgantes para el acto o contrato intervenido y, en su caso, que los poderes relacionados
son suficientes para el acto o contrato intervenido».
El argumento esgrimido por el registrador para defender la necesaria observancia de
la pauta general prevista en el artículo 98 de la Ley 24/2001 se encuentra en la
circunstancia de que el artículo 197 quater del Reglamento Notarial, al aludir al
artículo 17 bis de la Ley del Notariado como norma a la que viene a complementar y
referirse éste a los instrumentos públicos plasmado en soporte electrónico, únicamente
rige para las pólizas que revistan esa forma. Frente a ello, alega el notario recurrente que
el artículo 17 bis de la Ley del Notariado no instaura un contenido material específico y
distinto para los extendidos en el nuevo soporte, sino que viene a proclamar el principio
de igualdad entre ambos soportes.
2. El instrumento público electrónico irrumpe en el ordenamiento jurídico español de
la mano del artículo 115 de la Ley 24/2001. Por una parte, introduce un nuevo artículo 17
bis de la Ley del Notariado, y por otra añade la disposición transitoria undécima en la
misma Ley, del siguiente tenor: «Hasta que los avances tecnológicos hagan posible que
la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en
soporte electrónico, la regulación del documento público electrónico contenida en este
artículo se entenderá aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras
y actas así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas intervenidas». En
definitiva, la disposición transcrita pone de manifiesto que el artículo 17 bis de la Ley del
Notariado recoge dos tipos de proposiciones: una de carácter programático, en que se
proclama la igualdad sustancial de requisitos y efectos de los documentos públicos
electrónicos en relación con los tradicionales plasmados en soporte papel (apartados 1
y 2 del artículo), y otra de índole propiamente normativa, instauradora de las copias
electrónicas.
cve: BOE-A-2023-21900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255