III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21900)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una prenda sin desplazamiento constituida en póliza intervenida por el recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140918

b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual
que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e
íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.
En tal sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 20 de mayo de 2008, referida
a la impugnación por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España, contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, establece la interpretación que
dicho Tribunal realiza del artículo 17 bis en los términos indicados:
1. Así en el fundamento “Sexto. Impugnación del artículo 145” establece la
interpretación que dicho Tribunal realiza del artículo 17 bis, señalando que “cuando dicho
artículo establece que ‘con independencia del soporte electrónico, informático o digital en
que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad
de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el
consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la
legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes’, se
está refiriendo a la equiparación de la dación de fe por el Notario en el documento
público con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se
contenga, como expresión de que el documento público electrónico ha de estar sujeto a
las mismas garantías y requisitos que todo documento público notarial, según establece
en el párrafo inmediatamente anterior, sin que se aluda a modificación alguna de tales
garantías, de manera que el precepto no introduce un control de legalidad ex novo sino
que se limita a señalar, entre tales garantías, el examen de la adecuación a la legalidad
del otorgamiento, es decir, la dación de fe por el Notario de que el otorgamiento ha
tenido lugar en las circunstancias que expresa el artículo 193, hechas las reservas y
advertencias legales a que se refiere el artículo 194 y firmada la escritura en la forma
dispuesta en el artículo 195, tras lo cual el Notario autoriza el documento. El propio
artículo 17.2.b) dispone esa equiparación de los documentos autorizados en soporte
electrónico 11 sobre papel en cuanto a la fe pública de la que gozan la presunción de
veracidad e integridad de su contenido, que ni en la Ley (artículo 1) ni el Reglamento
(artículo 2, en la esfera del Derecho se refiere a la autenticidad y fuerza probatoria de las
declaraciones de las declaraciones de voluntad de las partes) se extienden a la legalidad
sustantiva del acto o negocio jurídico, en congruencia con lo dispuesto en el
artículo 1.218 del Código Civil en el sentido de que los documentos públicos hacen
prueba del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste y, contra los
contratantes y causahabientes en cuanto a las declaraciones que hubieran hecho los
primeros.”
2. En el fundamento séptimo. Impugnación del artículo 147, al revisar dicho
precepto –que se refiere a documentos notariales en papel–, no admite la impugnación
en cuanto al párrafo primero y confirma su redacción conforme a la cual “El notario
redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual
deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del
valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del
Notariado”, con lo que queda claro que el Tribunal considera aplicable el artículo 17 bis a
todo tipo de instrumentos públicos, ya estén redactados en papel o en soporte
informático.
3. Finalmente, puede señalarse que al tratar en el punto vigesimotercero.
Impugnación del artículo 197 quater, del artículo reglamentario que nos ocupa, el TS
acepta la impugnación en cuanto a ciertos aspectos, como la expresión del control de
legalidad por el notario, pero en ningún momento se cuestiona la inaplicabilidad del
precepto a las pólizas redactadas en papel.
VI. En consecuencia, dado el claro sentido del artículo 17 bis de la Ley del
Notariado que, sin contradicción alguna, se ha considerado que consagra el principio de
igualdad entre documentos en soporte informático o en soporte papel, debe entenderse
que el artículo 19 quater es aplicable a las pólizas redactadas en papel, pues piénsese

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Núm. 255