III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21900)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una prenda sin desplazamiento constituida en póliza intervenida por el recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140917
según nuestras normas, ya que “la certificación será el único medio de acreditar
fehacientemente el contenido de los asientos del Registro” (artículo 23 C.co.); y, de otra,
porque puede que el apoderado actúe en virtud de un poder especial para ese acto
concreto que, como resulta del artículo 94.5 Reglamento Registro Mercantil, no está
sujeto a inscripción, o el administrador que interviene no tenga todavía su cargo inscrito.
Es más, la resolución de la DG de 3 de enero de 2023 (sistema notarial), al referirse
a un informe del Registro Mercantil incorporado por el notario a la escritura, señala que
tal informe “tampoco permite contrastar la vigencia de nada, pues como ya puso de
manifiesto la propia Dirección General en la resolución de 13 de octubre de 2020: tal
documento (informe del Registro Mercantil) carece de valor jurídico alguno, más allá de
la mera información; pero sobre el que no puede descansar la acreditación de ninguna
de las circunstancias a que se refiere, ya que esta acreditación ha de realizarse bien con
certificación del Registro Mercantil o bien mediante la exhibición de las copias
autorizadas de los instrumentos públicos correspondientes”.
III. Con todo, en el caso presente, el registrador no pone en duda el juicio de
capacidad emitido por el notario que consta en la diligencia de intervención, pues, tras
reseñar los documentos de los cuales resultan las facultades representativas –que el
registrador “ha constatado” según la nota de calificación–, se indica por este notario
recurrente que “doy fe de la identidad y capacidad de los otorgantes”, sino que lo único
que se cuestiona es que, en opinión del registrador, por aplicación del artículo 98 citado,
el notario debería, además, formular un juicio de suficiencia de las facultades
representativas en los términos de dicho precepto, considerando que no es aplicable el
artículo 197 quater del Reglamento Notarial por referirse únicamente, siempre según el
registrador, a instrumentos públicos redactados en soporte electrónico, pero no a pólizas
redactadas en soporte papel.
IV. Por consiguiente, la cuestión de fondo -que sorprende un tanto dado el tiempo
transcurrido desde el Real Decreto 45/2007 de 19 de enero que introdujo tal precepto- es
si el artículo 197 quater se aplica o no a las pólizas redactadas en papel, pues, como el
propio don Eugenio Rodríguez Cepeda reconoce en su nota, de ser así no sería
necesaria esa constancia formal y separada del juicio de suficiencia, pues ello iría
implícito en la expresión “Con mi intervención”, y como el único argumento que se
esgrime para llegar a la conclusión de que no es aplicable, radica en que aquel precepto
es “consecuencia del artículo 17 bis” y “sabido es” que dicho artículo 17 bis se refiere
sólo a los instrumentos públicos redactados en soporte electrónico, pero no a las pólizas
redactadas en soporte papel, convendrá analizar si dicha interpretación es adecuada o
no.
V. Según la interpretación más general realizada por doctrina y jurisprudencia, el
artículo 17 bis, no establece un régimen distinto para los documentos en soporte
electrónico, sino que, al contrario, viene a proclamar el principio de igualdad entre
documentos en soporte informático o en soporte papel y, por ello, tras referirse a los
instrumentos regulados en el artículo 17 de la Ley, todos ellos en soporte papel, señala
que no perderán dicho carácter de instrumentos públicos por el sólo hecho de estar
redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su
caso, de los otorgantes o intervinientes. A continuación señala su igualdad de régimen y
efectos, y así dispone:
“En todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público
electrónico ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo
documento público notarial y producirá los mismos efectos. En consecuencia:
a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se
contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los
otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento
ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la
voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.
cve: BOE-A-2023-21900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140917
según nuestras normas, ya que “la certificación será el único medio de acreditar
fehacientemente el contenido de los asientos del Registro” (artículo 23 C.co.); y, de otra,
porque puede que el apoderado actúe en virtud de un poder especial para ese acto
concreto que, como resulta del artículo 94.5 Reglamento Registro Mercantil, no está
sujeto a inscripción, o el administrador que interviene no tenga todavía su cargo inscrito.
Es más, la resolución de la DG de 3 de enero de 2023 (sistema notarial), al referirse
a un informe del Registro Mercantil incorporado por el notario a la escritura, señala que
tal informe “tampoco permite contrastar la vigencia de nada, pues como ya puso de
manifiesto la propia Dirección General en la resolución de 13 de octubre de 2020: tal
documento (informe del Registro Mercantil) carece de valor jurídico alguno, más allá de
la mera información; pero sobre el que no puede descansar la acreditación de ninguna
de las circunstancias a que se refiere, ya que esta acreditación ha de realizarse bien con
certificación del Registro Mercantil o bien mediante la exhibición de las copias
autorizadas de los instrumentos públicos correspondientes”.
III. Con todo, en el caso presente, el registrador no pone en duda el juicio de
capacidad emitido por el notario que consta en la diligencia de intervención, pues, tras
reseñar los documentos de los cuales resultan las facultades representativas –que el
registrador “ha constatado” según la nota de calificación–, se indica por este notario
recurrente que “doy fe de la identidad y capacidad de los otorgantes”, sino que lo único
que se cuestiona es que, en opinión del registrador, por aplicación del artículo 98 citado,
el notario debería, además, formular un juicio de suficiencia de las facultades
representativas en los términos de dicho precepto, considerando que no es aplicable el
artículo 197 quater del Reglamento Notarial por referirse únicamente, siempre según el
registrador, a instrumentos públicos redactados en soporte electrónico, pero no a pólizas
redactadas en soporte papel.
IV. Por consiguiente, la cuestión de fondo -que sorprende un tanto dado el tiempo
transcurrido desde el Real Decreto 45/2007 de 19 de enero que introdujo tal precepto- es
si el artículo 197 quater se aplica o no a las pólizas redactadas en papel, pues, como el
propio don Eugenio Rodríguez Cepeda reconoce en su nota, de ser así no sería
necesaria esa constancia formal y separada del juicio de suficiencia, pues ello iría
implícito en la expresión “Con mi intervención”, y como el único argumento que se
esgrime para llegar a la conclusión de que no es aplicable, radica en que aquel precepto
es “consecuencia del artículo 17 bis” y “sabido es” que dicho artículo 17 bis se refiere
sólo a los instrumentos públicos redactados en soporte electrónico, pero no a las pólizas
redactadas en soporte papel, convendrá analizar si dicha interpretación es adecuada o
no.
V. Según la interpretación más general realizada por doctrina y jurisprudencia, el
artículo 17 bis, no establece un régimen distinto para los documentos en soporte
electrónico, sino que, al contrario, viene a proclamar el principio de igualdad entre
documentos en soporte informático o en soporte papel y, por ello, tras referirse a los
instrumentos regulados en el artículo 17 de la Ley, todos ellos en soporte papel, señala
que no perderán dicho carácter de instrumentos públicos por el sólo hecho de estar
redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su
caso, de los otorgantes o intervinientes. A continuación señala su igualdad de régimen y
efectos, y así dispone:
“En todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público
electrónico ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo
documento público notarial y producirá los mismos efectos. En consecuencia:
a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se
contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los
otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento
ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la
voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.
cve: BOE-A-2023-21900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255