III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21895)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la constitución de un derecho de usufructo sobre una finca afectada por un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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(cfr. artículo 9 del Real Decreto 1093/1997), ni rectificación de linderos u otros datos
descriptivos (cfr. artículo 8 del mismo Real Decreto), actuaciones que considera
indispensables el legislador para lograr la concordancia con la realidad extra registral.
Sobre la finca de origen no hay prohibición de disponer, ni cierre registral. El folio de la
finca de origen no se cierra ni por el inicio del procedimiento, ni por su conclusión hasta
que no se completa registralmente el proceso de subrogación real: lo que hay es una
situación de carácter transitorio. Esa situación tiene su tratamiento registral específico en
el artículo 68 del texto refundido de la Ley de Suelo y en los artículos 14 a 17 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, tratamiento que sirve para resolver los problemas de
ordenación del tráfico jurídico-inmobiliario durante ese periodo intermedio entre la
iniciación del expediente y su definitiva inscripción (“medio tempo”).
Como ha señalado este Centro Directivo, no hay razones suficientes para excluir la
aplicación de las soluciones arbitradas en dichos preceptos a las operaciones de tráfico
jurídico que se produzcan después de la aprobación definitiva del proyecto de
reparcelación hasta su firmeza y hasta su definitiva inscripción registral. En efecto, más
allá de la aprobación del expediente y hasta su inscripción, los derechos y situaciones
tabulares reflejados en el folio de la finca de origen mantienen su existencia y
transcendencia jurídico-real. Como se ha dicho, en virtud del mecanismo de la
subrogación real se produce una modificación objetiva en el derecho de dominio como
derecho subjetivo, pero no su extinción: el derecho, su contenido y su titular o titulares
sigue siendo el mismo, y lo único que cambia es su objeto.
Se trata de un procedimiento que no produce, hasta que se verifique la inscripción
del título correspondiente y la cancelación de las fincas de origen, o su agrupación con
las restantes y la adjudicación respectiva, el cierre al Registro de los títulos que se
refieran a las fincas de origen.”
En el presente caso, ya se da esa situación por cuanto el Proyecto de Compensación
ya consta inscrito como se dijo y cerrados los historiales de las fincas de origen y
canceladas las inscripciones obrantes en los mismos, por disposición legal, por lo que en
consecuencia no procede su reapertura ni la extensión de nuevos asientos bajo su
número de finca registral.
Y en relación con la segunda cuestión plantada en el referido apartado sexto de los
Hechos, ha puesto de manifiesto lo siguiente: “Ahora bien, una vez inscrito el proyecto
de reparcelación/compensación con la nueva configuración jurídica plasmada en las
respectivas fincas de resultado, resultan de aplicación de modo imperativo, los principios
hipotecarios que estructuran nuestro sistema registral, como ha manifestado ya esta
Dirección General, cuando se ha pretendido introducir modificaciones en un proyecto de
reparcelación ya inscrito –cfr. Resolución de 16 de abril de 2013–; recordando de forma
reiterada y constante (véanse Resoluciones de 27 de junio de 1989 y 11 de enero
de 1999), que es principio básico del sistema registral español que la rectificación de los
asientos del Registro presupone, como regla, el consentimiento del titular o la oportuna
resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1 y 40 Ley Hipotecaria). Régimen que no debe
ser identificado con el previsto en el artículo 17.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística, que contempla la posibilidad de rectificar la inscripción de la
finca de resultado sin necesidad de la conformidad de su titular, y en virtud de acuerdo
firme de la Administración actuante, en los casos en que el proyecto de equidistribución
adjudicare las fincas de resultado a los que eran titulares de las fincas de origen en el
momento de la expedición de la certificación y de la práctica de la nota marginal a que se
refiere el artículo 5 del citado Real Decreto, que por su especificidad no cabe aplicar
extensivamente a supuestos de hecho diferentes, como el que es objeto de este
expediente, en que los nuevos titulares de las fincas de resultado lo son en virtud de
títulos posteriores al proyecto de compensación.”
Este régimen por su especificidad, no puede ser aplicado extensivamente a un
supuesto de hecho diferente como el presente, en el que ni la titularidad del derecho de

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