III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21895)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la constitución de un derecho de usufructo sobre una finca afectada por un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140872
usufructo que se pretende ahora inscribir ha accedido en ningún momento previamente
al Registro, ni la titularidad registral vigente está sujeta al régimen de interdicción o cierre
registral antes descrito, por lo que no resulta aplicable el especial régimen de dispensa
de la conformidad del titular registral, o resolución judicial supletoria, previsto en el caso
singular contemplado en el reiterado artículo 17.2 del Real Decreto 1093/1997. Por el
mismo motivo tampoco cabe aplicar en el caso objeto del presente expediente la
excepción a la exigencia general para la rectificación del Registro del consentimiento del
titular registral prevista en el apartado 3 del mismo precepto reglamentario, en los casos
en que «la correspondencia entre la finca de origen y la finca de resultado se deduzca
directamente de los asientos del Registro», y ello al margen de la dificultad objetiva que
pueda presentar la consideración sobre la concurrencia clara de dicha correspondencia,
pues la misma debe deducirse, según la exigencia reglamentaria, ‘directamente de los
asientos del Registro’ ya que en el presente supuesto, se estima que no puede deducirse
de los propios asientos del registro que pueda existir esa correspondencia entre la finca
aportada y la participación atribuida en la titularidad de la de resultado a los cónyuges
concedentes del usufructo, ya que además, visto lo que se establece en los artículos 513
y siguientes del Código Civil, puede llegarse a la conclusión de que el usufructo se ha
extinguido por desaparición del objeto tal y como se recoge en el n.º 5 de dicho artículo
cuando dice:
Artículo 513 CC.
El usufructo se extingue:
5.º
Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
Artículo 517: Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme
parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo, que sea, el usufructuario
tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un
edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio,
tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a
pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas
correspondientes al valor del suelo y de los materiales.
Artículo 519: Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública,
el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas
condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la
indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por
lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
A pesar de que, como regla, y como ha dicho el Centro Directivo (vid. Resolución
de 28 de mayo de 1998), si se acredita la correspondencia entre la finca de origen y la
resultante de la reparcelación, el principio de subrogación real (art. 167 de la Ley del
Suelo de 1992) implicará que se entienda realizado el negocio sobre la finca de
resultado, se estima que en este caso no puede tener acceso al Registro sin que los
mismos otorgantes acuerden mediante una escritura aclaratoria y rectificatoria de la
presentada, en qué forma y sobre que objeto ha de ejercitarse el citado derecho de
usufructo que se había concedido sobre la finca de origen, ya que no hay vivienda,// la
misma ha de ser objeto de demolición conforme a lo dicho//, y a los titulares registrales
del dominio de dicha finca de origen solo se les ha atribuido una participación en la
titularidad dominical de una de las fincas de resultado y de su edificabilidad.
Tal concreción acerca de la subsistencia del referido derecho de usufructo, en su
caso, sobre la participación atribuida en la finca de resultado, y la nueva regulación de su
ejercicio, exige una manifestación expresa en la forma prevista en el artículo 17-1 del
Reglamento Urbanístico, que pudiera aplicarse por analogía al presente supuesto, visto
cve: BOE-A-2023-21895
Verificable en https://www.boe.es
O si se estimase que no se ha extinguido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto
en los siguientes:
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140872
usufructo que se pretende ahora inscribir ha accedido en ningún momento previamente
al Registro, ni la titularidad registral vigente está sujeta al régimen de interdicción o cierre
registral antes descrito, por lo que no resulta aplicable el especial régimen de dispensa
de la conformidad del titular registral, o resolución judicial supletoria, previsto en el caso
singular contemplado en el reiterado artículo 17.2 del Real Decreto 1093/1997. Por el
mismo motivo tampoco cabe aplicar en el caso objeto del presente expediente la
excepción a la exigencia general para la rectificación del Registro del consentimiento del
titular registral prevista en el apartado 3 del mismo precepto reglamentario, en los casos
en que «la correspondencia entre la finca de origen y la finca de resultado se deduzca
directamente de los asientos del Registro», y ello al margen de la dificultad objetiva que
pueda presentar la consideración sobre la concurrencia clara de dicha correspondencia,
pues la misma debe deducirse, según la exigencia reglamentaria, ‘directamente de los
asientos del Registro’ ya que en el presente supuesto, se estima que no puede deducirse
de los propios asientos del registro que pueda existir esa correspondencia entre la finca
aportada y la participación atribuida en la titularidad de la de resultado a los cónyuges
concedentes del usufructo, ya que además, visto lo que se establece en los artículos 513
y siguientes del Código Civil, puede llegarse a la conclusión de que el usufructo se ha
extinguido por desaparición del objeto tal y como se recoge en el n.º 5 de dicho artículo
cuando dice:
Artículo 513 CC.
El usufructo se extingue:
5.º
Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
Artículo 517: Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme
parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo, que sea, el usufructuario
tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un
edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio,
tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a
pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas
correspondientes al valor del suelo y de los materiales.
Artículo 519: Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública,
el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas
condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la
indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por
lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
A pesar de que, como regla, y como ha dicho el Centro Directivo (vid. Resolución
de 28 de mayo de 1998), si se acredita la correspondencia entre la finca de origen y la
resultante de la reparcelación, el principio de subrogación real (art. 167 de la Ley del
Suelo de 1992) implicará que se entienda realizado el negocio sobre la finca de
resultado, se estima que en este caso no puede tener acceso al Registro sin que los
mismos otorgantes acuerden mediante una escritura aclaratoria y rectificatoria de la
presentada, en qué forma y sobre que objeto ha de ejercitarse el citado derecho de
usufructo que se había concedido sobre la finca de origen, ya que no hay vivienda,// la
misma ha de ser objeto de demolición conforme a lo dicho//, y a los titulares registrales
del dominio de dicha finca de origen solo se les ha atribuido una participación en la
titularidad dominical de una de las fincas de resultado y de su edificabilidad.
Tal concreción acerca de la subsistencia del referido derecho de usufructo, en su
caso, sobre la participación atribuida en la finca de resultado, y la nueva regulación de su
ejercicio, exige una manifestación expresa en la forma prevista en el artículo 17-1 del
Reglamento Urbanístico, que pudiera aplicarse por analogía al presente supuesto, visto
cve: BOE-A-2023-21895
Verificable en https://www.boe.es
O si se estimase que no se ha extinguido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto
en los siguientes: