III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21897)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 9, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto judicial dictado en procedimiento de expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral (cfr.
Resoluciones de 9 de abril y 17 de julio de 2015 y 3 de octubre de 2016).
En línea con las Resoluciones de 7 de julio de 2016 y 30 de agosto de 2017 hay que
afirmar además que existiendo una solicitud del interesado para inscribir la
representación gráfica, en caso de no aportarse dicha certificación catastral descriptiva y
gráfica con las correspondientes coordenadas georreferenciadas, el registrador puede
obtenerla directamente de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, tal y
como ha señalado este Centro Directivo en el apartado primero de la Resolución-Circular
de 3 de noviembre de 2015, en base a que la Resolución conjunta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, de
fecha 26 de octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos técnicos para el
intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, establece
en su apartado segundo, número 3, letra b), que «la Dirección General del Catastro, a
través de su Sede Electrónica, proporcionará a los registradores de la propiedad los
siguientes servicios: (…) Obtención de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas
que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los vértices de las parcelas
catastrales».
6. En cuanto a la necesidad de citación por tres veces, una de ellas al menos
personalmente, al ser la inscripción solicitada de cancelación de menos de treinta años
de antigüedad y no constar declarado en el auto el cumplimiento de lo exigido por el
artículo 202, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, el defecto debe ser confirmado.
El citado precepto, en su redacción vigente al tiempo de dictarse el auto aprobatorio,
establece que «los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán
inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre
que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido
citado en debida forma y no hubiere formulado oposición. También serán inscribibles,
aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad, si
el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos en el expediente. Si el
titular del asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus
causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres veces –una de
ellas, al menos, personalmente–, se les tendrá por renunciantes a los derechos que
pudieran asistirles en el expediente, y éste será también inscribible».
Como ha señalado este Centro Directivo, la correcta citación a titulares registrales es
objeto de calificación por el registrador, pues resulta una exigencia que no solo deriva, en
el caso del titular registral, de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la
Constitución Española, sino específicamente, de los artículos 201 y 202 de la Ley
Hipotecaria.
Por su parte, el artículo 286 del Reglamento Hipotecario expresamente determina
que «el auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del
tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones
contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y necesariamente expresará que
se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo y la
forma en que se hubieren practicado las citaciones de la regla tercera del artículo 201 de
la misma Ley».
La necesaria y oportuna calificación registral de estos requisitos ha sido
constantemente reiterada por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 13 de
noviembre de 2012, 26 de marzo, 30 de abril y 21 de octubre de 2014 o 29 de abril
de 2015, entre otras). Como afirmaba la Resolución de 2 de junio de 2001, la calificación
registral en estos casos exige «la comprobación de la observancia en el procedimiento
seguido de los trámites establecidos en beneficio de los titulares registrales, a fin de
evitar que sufran éstos en el mismo Registro las consecuencias de una eventual
indefensión procesal (cfr. artículos 24 de la Constitución y 100 del Reglamento
Hipotecario)».
En efecto, como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (vid. Resoluciones
citadas en los «Vistos») la calificación registral de los documentos judiciales, consecuencia

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