III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21897)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 9, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto judicial dictado en procedimiento de expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140889

folio real, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la
ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa.
Hace constar el registrador en su nota que los defectos segundo y tercero, podrán
subsanarse mediante la aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca que resulte coincidente con la descripción de la parcela y edificación efectuadas en
el testimonio calificado, pero la aportación de dicha certificación puede servir asimismo
para completar la descripción de la finca cuya inscripción se pretende, siempre y cuando
cuente con el consentimiento del interesado, como es el caso, y que el Registrador no
haya manifestado dudas en cuanto a la identidad de la finca, lo que asimismo sucede en
este supuesto.
5. La recurrente afirma que aportó consulta descriptiva del Catastro de la vivienda
con referencia catastral 2822068TG4422S0001PW que es la dada por el Catastro a la
vivienda de don M. P. H. y su esposa, doña E. B. B., y que esta consulta subsana los tres
referidos defectos. El registrador en su nota refiere que únicamente se ha aportado
consulta –en lugar de certificación– descriptiva y gráfica que no es suficiente a tales
efectos.
A este respecto cabe señalar como ha manifestado este Centro Directivo en varias
ocasiones, entre otras en la Resolución de 23 de abril de 2014, que aunque se parte
siempre del principio de rogación y de la obligación por parte de los interesados de
suministrar los documentos que sean necesarios para la inscripción que se solicite, ello
no impide que siempre que el registrador de la Propiedad tenga a su alcance
determinados medios de otros registros u oficinas que sean fácilmente accesibles, pueda
utilizarlos, aunque no esté obligado a ello, para facilitar la tramitación del procedimiento
registral y aclarar algunos extremos.
Como ocurre en el presente supuesto en que, si bien se aporta una mera consulta
catastral, no hay inconveniente en que si el registrador puede acceder fácilmente a los
datos del Catastro pueda tenerlos en cuenta en el procedimiento registral para
determinar la suficiencia o insuficiencia de la certificación catastral y para decidir si es
necesario que el propio interesado complemente la prueba de dicho extremo por
cualquiera de los otros medios que establece el citado artículo y cuya aportación
corresponde al interesado.
De esta manera el registrador debe favorecer la práctica de la inscripción, siempre
que se cumplan todos los demás requisitos del procedimiento registral, tales como
rogación, legalidad y especialidad, dentro de sus límites naturales y proporcionales. Por
otra parte, en la Resolución de 9 de abril de 2015 se indicaba que «como bien ha
quedado expuesto por este Centro Directivo, el registrador en su calificación puede e
incluso debe consultar los registros jurídicos o administrativos existentes a su alcance
para asegurar la legalidad y validez de los actos susceptibles de inscripción, y esta
actuación no debe servir solo para controlar la correcta actuación o la adecuada
intervención de un representante o la vigencia de su poder, la situación de un inmueble o
sus construcciones, sino también para poder comprobar la adecuación de un documento
cuya existencia es solo presunta al haberse incorporado por medio de una fotocopia, a
los efectos de favorecer y facilitar la inscripción. La consulta del registrador directamente
en un registro administrativo público como es el Catastro le es factible y propia dentro de
sus funciones para evitar o justificar una calificación negativa, por lo que debe producirse
en los mismos términos y con el mismo alcance para consolidar una calificación
positiva».
En definitiva, el registrador puede (y debe) consultar la situación catastral actual de la
finca a efectos de conseguir la coordinación del Registro con el Catastro e incluso
obtener la certificación catastral correcta. El registrador puede obtener datos necesarios
para la inscripción en tanto los mismos resultan de organismos oficiales a los que aquél
puede acceder directamente, no sólo para lograr mayor acierto en la calificación, sino
también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener

cve: BOE-A-2023-21897
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Núm. 255