III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21897)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 9, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto judicial dictado en procedimiento de expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140888
meras fotocopias no son aptas para tener acceso al Registro, al no tratarse de
documentación pública y auténtica.
3. Asimismo, debe indicarse que, pese a ser un documento presentado en el
Registro de la Propiedad correspondiente con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 13/2015, de 24 de junio (el 1 de noviembre de 2015), debe aplicarse la disposición
transitoria única que establece que los expedientes regulados en el Título VI de la Ley
Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán
continuar su tramitación conforme a la normativa anterior. De tal forma que, en este
supuesto, por aplicación de la mencionada disposición transitoria única, será de
aplicación la norma contenida en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, según la
redacción anterior a la expresada ley de reforma, y sus concordantes del reglamento de
desarrollo.
No obstante, si bien el procedimiento debe calificarse conforme a la legislación
anterior, siendo, por tanto, inscribible si cumple los requisitos de tales normas, la
inscripción que se practique, ya bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá
contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, conforme ya
declaró este Centro Directivo en la Resolución de 4 de enero de 2017, que pone de
relieve que ello es así porque el modo de practicar los asientos y las circunstancias de
éstos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el
título sea calificado e inscribible según una legislación anterior.
4. Entrando en el análisis de la nota de calificación, los tres primeros defectos
hacen referencia a la necesidad de describir debidamente la edificación existente en la
finca cuya inscripción se pretende, y en concreto su superficie construida y la superficie
ocupada por la edificación, la acreditación de su antigüedad y su representación gráfica
georreferenciada.
En cuanto al primero de ellos, la inscripción de las declaraciones de obra nueva se
regula en los artículos 45 a 55 del del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Conforme
al primero de ellos, en los títulos por los que se declare una obra nueva deberá constar
al menos el número de plantas, la superficie de parcela ocupada y el total de metros
cuadrados edificados.
La finca cuya inscripción se ordena se describe en el auto judicial en estos términos:
«Casa en esta Capital, calle (…), edificada sobre una parcela de 68 metros cuadrados,
constando su edificación de planta baja, primera y azotea, convenientemente distribuidas
para vivienda, con garaje, salón comedor, cuarto de baño y patio en la planta baja, y tres
dormitorios, cuarto de baño y terraza, en la planta primera; linda (…)». Deben pues
completarse los datos descriptivos en los términos relacionados.
En cuanto a la acreditación de la antigüedad de la construcción, el artículo 20.4. del
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido
de la ley de suelo, señala: «No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso
de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda
adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la
constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra
nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico
competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su
descripción coincidente con el título (…)».
Por último, respecto de la necesidad de representación gráfica georreferenciada,
debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en el fundamento anterior la
inscripción que se practique, ya bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá
contener las circunstancias previstas en el 9.b) Ley Hipotecaria, en su nueva redacción
dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en consecuencia la inscripción en casos de
segregación, como el que nos ocupa, debe contener obligatoriamente la representación
gráfica georreferenciada. Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al
cve: BOE-A-2023-21897
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140888
meras fotocopias no son aptas para tener acceso al Registro, al no tratarse de
documentación pública y auténtica.
3. Asimismo, debe indicarse que, pese a ser un documento presentado en el
Registro de la Propiedad correspondiente con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 13/2015, de 24 de junio (el 1 de noviembre de 2015), debe aplicarse la disposición
transitoria única que establece que los expedientes regulados en el Título VI de la Ley
Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán
continuar su tramitación conforme a la normativa anterior. De tal forma que, en este
supuesto, por aplicación de la mencionada disposición transitoria única, será de
aplicación la norma contenida en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, según la
redacción anterior a la expresada ley de reforma, y sus concordantes del reglamento de
desarrollo.
No obstante, si bien el procedimiento debe calificarse conforme a la legislación
anterior, siendo, por tanto, inscribible si cumple los requisitos de tales normas, la
inscripción que se practique, ya bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá
contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, conforme ya
declaró este Centro Directivo en la Resolución de 4 de enero de 2017, que pone de
relieve que ello es así porque el modo de practicar los asientos y las circunstancias de
éstos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el
título sea calificado e inscribible según una legislación anterior.
4. Entrando en el análisis de la nota de calificación, los tres primeros defectos
hacen referencia a la necesidad de describir debidamente la edificación existente en la
finca cuya inscripción se pretende, y en concreto su superficie construida y la superficie
ocupada por la edificación, la acreditación de su antigüedad y su representación gráfica
georreferenciada.
En cuanto al primero de ellos, la inscripción de las declaraciones de obra nueva se
regula en los artículos 45 a 55 del del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Conforme
al primero de ellos, en los títulos por los que se declare una obra nueva deberá constar
al menos el número de plantas, la superficie de parcela ocupada y el total de metros
cuadrados edificados.
La finca cuya inscripción se ordena se describe en el auto judicial en estos términos:
«Casa en esta Capital, calle (…), edificada sobre una parcela de 68 metros cuadrados,
constando su edificación de planta baja, primera y azotea, convenientemente distribuidas
para vivienda, con garaje, salón comedor, cuarto de baño y patio en la planta baja, y tres
dormitorios, cuarto de baño y terraza, en la planta primera; linda (…)». Deben pues
completarse los datos descriptivos en los términos relacionados.
En cuanto a la acreditación de la antigüedad de la construcción, el artículo 20.4. del
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido
de la ley de suelo, señala: «No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso
de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda
adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la
constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra
nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico
competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su
descripción coincidente con el título (…)».
Por último, respecto de la necesidad de representación gráfica georreferenciada,
debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en el fundamento anterior la
inscripción que se practique, ya bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá
contener las circunstancias previstas en el 9.b) Ley Hipotecaria, en su nueva redacción
dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en consecuencia la inscripción en casos de
segregación, como el que nos ocupa, debe contener obligatoriamente la representación
gráfica georreferenciada. Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al
cve: BOE-A-2023-21897
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Núm. 255