III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21897)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 9, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto judicial dictado en procedimiento de expediente de dominio.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140885
de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española, sino
específicamente, para titular registral, catastral y, en su caso, poseedor de hecho, de los
artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, siendo en todo caso el trámite más importante
del expediente para la reanudación del tracto el llamamiento al procedimiento del titular
registral anterior (o sus causahabientes), declara que “esta forma de proceder en las
notificaciones corresponde acordarla a la autoridad judicial a la vista de tales
circunstancias, lo que deberá resultar del testimonio del auto para su calificación por el
registrador, lo que no se aprecia en el caso de este expediente, en el que la omisión del
trámite de notificación al titular se debe a que se citó erróneamente como tal a la persona
de la que procedían los bienes”.
5.º Artículo 78 del Anexo al Reglamento Hipotecario aprobado por Real
Decreto 1093/97 de 4 de Julio; y artículo 66.5 y 6 de La Ley 7/2002 de 17 de Diciembre,
de Ordenación urbanística de Andalucía (B.O.J.A. 31-12-02), los cuales establecen una
serie de exigencias que en síntesis tienen como finalidad el conseguir una concordancia
plena entre la situación registral o formal de una finca y la realidad material o urbanística
de ésta. Así cada movimiento u operación registral que pueda alterar las dimensiones,
linderos o configuración de una finca registral exige un control previo por parte de la
Administración Urbanística actuante, mediante el otorgamiento de la licencia de
parcelación o certificación que la sustituya.
6.º Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, que exigen
entre las circunstancias que deben contener las inscripciones la mención de la persona
natural a cuyo favor se haga la inscripción, concretando el apartado a) de la regla 9.ª del
último artículo citado que “si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y
apellidos; el documentos nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la
edad que tuviera, precisando de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero,
casado, viudo, separado o divorciado, y, de ser casado y afectar el acto o contrato que
se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten”.
A la vista de lo expuesto he resuelto suspender la inscripción solicitada.
Contra esta calificación, los interesados podrán: (…)
Sevilla, veinticinco de abril del año dos mil veintitrés El Registrador (firma ilegible),
Antonio Luis Sigler Lloret.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña I. M. P. B., abogada, en nombre y
representación de don M. P. H., interpuso recurso el día 12 de junio de 2023 en base a lo
siguiente:
«1.º Que en fecha 6/7/2010 se dictó por el juzgado de primera instancia n.º 16 de
Sevilla, auto en el procedimiento n.º 1487/2007, siendo firme el 10/2/2012, por el que se
declara justificado el dominio de don M. P. H. por título de compra a don J. G. R.
el 1/5/1977 y elevando a público dicha compraventa.
2.º Que en fecha 13/3/2020 se solicitó al registro de la propiedad n.º 9 de Sevilla la
inscripción de dicha compraventa, pero la misma fue denegada si previamente no se
subsanaba los defectos apreciados.
Que, una vez recabados los datos necesarios para la subsanación de dichos
defectos, con fecha 3/4/2023 se solicita nuevamente la inscripción y pese a la
documentación aportada se vuelve a emitir resolución, de fecha 25/4/2023, notificada
el 28/4/2023, en la que se advierten los mismos defectos como si ninguna documental se
hubiera aportado al respecto (…).
cve: BOE-A-2023-21897
Verificable en https://www.boe.es
Hechos.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140885
de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española, sino
específicamente, para titular registral, catastral y, en su caso, poseedor de hecho, de los
artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, siendo en todo caso el trámite más importante
del expediente para la reanudación del tracto el llamamiento al procedimiento del titular
registral anterior (o sus causahabientes), declara que “esta forma de proceder en las
notificaciones corresponde acordarla a la autoridad judicial a la vista de tales
circunstancias, lo que deberá resultar del testimonio del auto para su calificación por el
registrador, lo que no se aprecia en el caso de este expediente, en el que la omisión del
trámite de notificación al titular se debe a que se citó erróneamente como tal a la persona
de la que procedían los bienes”.
5.º Artículo 78 del Anexo al Reglamento Hipotecario aprobado por Real
Decreto 1093/97 de 4 de Julio; y artículo 66.5 y 6 de La Ley 7/2002 de 17 de Diciembre,
de Ordenación urbanística de Andalucía (B.O.J.A. 31-12-02), los cuales establecen una
serie de exigencias que en síntesis tienen como finalidad el conseguir una concordancia
plena entre la situación registral o formal de una finca y la realidad material o urbanística
de ésta. Así cada movimiento u operación registral que pueda alterar las dimensiones,
linderos o configuración de una finca registral exige un control previo por parte de la
Administración Urbanística actuante, mediante el otorgamiento de la licencia de
parcelación o certificación que la sustituya.
6.º Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, que exigen
entre las circunstancias que deben contener las inscripciones la mención de la persona
natural a cuyo favor se haga la inscripción, concretando el apartado a) de la regla 9.ª del
último artículo citado que “si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y
apellidos; el documentos nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la
edad que tuviera, precisando de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero,
casado, viudo, separado o divorciado, y, de ser casado y afectar el acto o contrato que
se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten”.
A la vista de lo expuesto he resuelto suspender la inscripción solicitada.
Contra esta calificación, los interesados podrán: (…)
Sevilla, veinticinco de abril del año dos mil veintitrés El Registrador (firma ilegible),
Antonio Luis Sigler Lloret.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña I. M. P. B., abogada, en nombre y
representación de don M. P. H., interpuso recurso el día 12 de junio de 2023 en base a lo
siguiente:
«1.º Que en fecha 6/7/2010 se dictó por el juzgado de primera instancia n.º 16 de
Sevilla, auto en el procedimiento n.º 1487/2007, siendo firme el 10/2/2012, por el que se
declara justificado el dominio de don M. P. H. por título de compra a don J. G. R.
el 1/5/1977 y elevando a público dicha compraventa.
2.º Que en fecha 13/3/2020 se solicitó al registro de la propiedad n.º 9 de Sevilla la
inscripción de dicha compraventa, pero la misma fue denegada si previamente no se
subsanaba los defectos apreciados.
Que, una vez recabados los datos necesarios para la subsanación de dichos
defectos, con fecha 3/4/2023 se solicita nuevamente la inscripción y pese a la
documentación aportada se vuelve a emitir resolución, de fecha 25/4/2023, notificada
el 28/4/2023, en la que se advierten los mismos defectos como si ninguna documental se
hubiera aportado al respecto (…).
cve: BOE-A-2023-21897
Verificable en https://www.boe.es
Hechos.