III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21897)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 9, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto judicial dictado en procedimiento de expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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de enero de 2017 que pone de relieve que ello es así porque el modo de practicar los
asientos y las circunstancias de éstos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al
tiempo de extenderse, aunque el título sea calificado e inscribible según una legislación
anterior; por tanto, la inscripción en casos de inmatriculación (o segregación) debe
contener obligatoriamente la representación gráfica georreferenciada.
Por tanto, conforme al artículo 9 b) Ley Hipotecaria, en su nueva redacción dada por
la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria –en vigor desde el 1 de
noviembre de 2015– la inscripción contendrá “Siempre que se inmatricule una finca, o se
realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria,
segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que
determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada
de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren
debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.”
Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al
tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica.
En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.
Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá
aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra
representación gráfica georreferenciada alternativa.
En todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación
de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la
cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas
catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el
conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral.
Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su
incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral.
4.º Artículos 202 de la Ley Hipotecaria, del siguiente tenor literal: “Los expedientes
tramitados con arreglo al artículo anterior serán inscribibles, aunque en el Registro
apareciesen inscripciones contradictorias siempre que éstas tengan más de treinta años
de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere
formulado oposición. También serán inscribibles, aunque las inscripciones contradictorias
sean de menos de treinta años de antigüedad, si el titular de las mismas o sus
causahabientes hubieren sido oídos en el expediente. Si el titular del asiento
contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus causahabientes no
comparecieren después de haber sido citados tres veces –una de ellas, al menos,
personalmente–, se les tendrá por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en
el expediente, y éste será también inscribible.”.
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de julio
de 2001, en sus Fundamentos de Derecho 2 y 3 declara lo siguiente: “2. Como ha dicho
reiteradamente esta Dirección General, la calificación registral de los documentos
judiciales, consecuencia de la eficacia erga omnes de la inscripción y de la proscripción
de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española, abarca no a la
fundamentación del fallo, pero, sí a la observancia de aquellos trámites que establecen
las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la
intervención prevista por las mismas para evitar la indefensión. 3. El artículo 202 de la
Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos
de 30 años de antigüedad –caso que nos ocupa–, ha de haber sido oído en el
expediente –él o sus causahabientes–, o ha de haber sido citado tres veces, una de
ellas, al menos, personalmente, por lo que el expediente tiene que expresar la forma en
que se han realizado tales notificaciones, al efecto de que el Registrador compruebe que
se han respetado, para dicho titular, las garantías establecidas para su protección”; y
Resolución de de [sic] 22 de marzo de 2018, en la que dicho Centro Directivo tras
recordar que la correcta citación a titulares registrales es objeto de calificación por el
registrador, pues resulta una exigencia que no sólo deriva, en el caso del titular registral,

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